La constitucionalidad al reconocimiento de la pensión de viudez para los convivientes y su encaje en nuestro ordenamiento sobre el derecho de familia

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Sumario: 1. Descripción de la realidad problemática, 2. Constitución y derecho de familia, 3. Fundamentos jurídicos que justifican el derecho a la pensión y a la seguridad social de nuevas estructuras familiares, 4. Epílogo.


Resumen: El autor refiere que la realidad ha venido imponiendo distintas perspectivas sobre el concepto de familia y que los cambios sociales como: la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. En tal sentido, con este especial reconocimiento constitucional se legitima y se salvaguarda la dignidad de aquellas personas que habían optado por la convivencia, pasando a ser consideradas familia; y, por consiguiente, merecedoras de la protección del Estado, con relación a la interpretación que se realiza del artículo 53 del Decreto Ley 19990, en la sentencia recaía en el Expediente 06572-2006-PA/TC [caso Rosas Domínguez]. El lector sacará sus propias conclusiones respecto de la familia, el deber del Estado de protegerla y que no hay un único tipo de familia en la Constitución.


1. Descripción de la realidad problemática

El modelo legal de la familia peruana ha sufrido una transformación por diversos factores sociales que han superado a la familia matrimonial, condición ideal que garantiza la estabilidad jurídica de pareja. Sin embargo, la realidad ha demostrado que existen otros tipos de familia que también requieren, no solo de protección legal, sino una de carácter especial por sus propias particularidades o condiciones de vulnerabilidad.

En el ámbito del derecho de familia, uno de los temas que más se discute es el concepto de la institución familiar; ello debido a que ningún instrumento nacional o internacional nos proporciona un concepto único de familia, más aún ni siquiera nos ofrecen una definición de familia.

Así, por ejemplo, podemos ver a nivel nacional, cómo la Constitución peruana, en su artículo 4, impone al Estado y sociedad, el deber de proteger a la familia, pero no nos dice qué es la familia, o cuál es el grupo familiar, o grupos familiares a los que se debe proteger, por otro lado, el Código Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, tampoco definen a la familia, y ello igualmente ocurre con los tratados internacionales que aluden a la institución familiar, así tenemos que la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros, tampoco nos dan un concepto de familia.

Por ello, adquiere importancia el Tribunal Constitucional peruano, órgano supremo de interpretación de la Constitución, cuando al abordar temas familiares, va señalando un derrotero para entender qué es una familia, si es que existe un único grupo a quien se puede llamar familia, o es que existen grupos de familia.

La familia es considerada como la célula básica de la sociedad y por ello el Estado busca su protección otorgándole un marco legal que protege las relaciones jurídicas que a partir de ella surjan. Esta necesaria protección se ha visto reflejada tanto en las Constituciones de 1979 y 1993, donde se ha reconocido la existencia de un principio constitucional de protección a la familia.

En tal entendido, dicho principio ha tenido diversos alcances en el transcurso del tiempo; alcances que han sido determinados por la ideología —en ocasiones conservadora— que gira sobre lo que debe considerarse como familia y, sobre todo, en lo referente a determinar qué tipo de familia debe proteger el Estado constitucional; en caso de que reconozca la existencia de diversas fuentes de familia.

El último punto citado es el análisis del concubinato, llamado por nuestra Constitución y Código Civil, como uniones de hecho, sobre el cual surgen preguntas concretas y específicas, tales como ¿debe protegerse a la familia en general o solo la surgida por el vínculo del matrimonio?

Así, a partir del análisis constitucional de los requisitos expuestos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, del Código Civil y de la misma Constitución, es que brindaremos nuestra opinión al respecto; además de diversas resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional que se han pronunciado sobre la necesidad de proteger a la familia en general y no solo a la que surge del matrimonio, garantizando el libre acceso de las personas supérstites a una prestación económica o pensión.

En el caso peruano, como lo indicamos precedentemente, es la Constitución la que establece la obligación del Estado y sociedad de proteger a la familia, y es aquí donde, surge la primera interrogante, respecto del grupo familiar, al que se está refiriendo la Constitución, en atención a estas nuevas formas de familia, que se van generando por los cambios que se dan dentro de la sociedad en donde se desenvuelve la familia.

Por su parte, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) conceptúa a la familia como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, sujeta a la protección del Estado y la sociedad. Conviene tener presente también, que el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el 23 del PIDCP establecen que la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

Una de aquellas sentencias del Tribunal Constitucional en el que se incide especialmente en el derecho de familia peruano de una manera tal que bien se puede hablar de una reconfiguración y una amplitud de sus propias bases, tiene que ver con la interpretación objeto de estudio [sentencia recaía en el Expediente 6572-2006-PA/TC], mediante la cual se establece un amparo constitucional al otorgamiento de la pensión de viudez, como contenido adicional del derecho fundamental a la pensión entre quienes han sido convivientes[1]; es decir, un derecho reconocido a la cónyuge o concubina [unión de hecho propia] del asegurado o pensionista fallecido, siempre que concurran los elementos fácticos y normativos de su existencia por medio de documentación idónea para acreditar aquello.

Como es conocido, frente a la clásica dualidad de contenidos de los derechos fundamentales, se impone como conveniente utilizar una nueva estructura respecto del contenido del derecho fundamental a la pensión, compuesta por tres elementos diferenciados.

Precisamente, “en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados [por ejemplo, el tope pensionario o su reajuste], y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador [por ejemplo, la pensión mínima vital, el acceso a la pensión y la no privación arbitraria de la misma]; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales [por ejemplo, la pensión de orfandad, de viudez y de ascendientes]”.[2]

Dicho esto, es pertinente analizar que esta decisión del Tribunal Constitucional es importante porque abre la senda a futuros progresos en materia del reconocimiento de nuevos derechos y su correspondiente protección constitucional; toda vez que, los contenidos normativos y la connotación ética-axiológica, en tanto concreciones positivas del principio-derecho de dignidad[3] —preexistente al orden estatal—, son propios de la teoría general e interpretación de los derechos fundamentales y por su propia naturaleza son de aplicación obligatoria por todos los funcionarios y particulares en un Estado constitucional que se precie de serlo.

Asimismo, la referida interpretación constitucional presenta un breve análisis sobre la unión de hecho, el cual recaería primero en precisar que el concubinato es un fenómeno social de vigencia ancestral, histórica y universal, considerándosele en diversas culturas y en la doctrina actual como una relación natural con ánimo de permanencia en el tiempo; y, en segundo lugar, la interpretación del derecho a la pensión como un derecho social de configuración legal que se vincula con las condiciones de existencia de las personas [calidad y proyecto de vida].

De esta manera, en el presente caso, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Janet Rosas Domínguez. Aseguró que de esta forma, una interpretación del artículo 53 del Decreto Ley 19990 conforme a la Constitución y a la convencionalización de la “familia” —como un instituto natural y fundamental de la sociedad— y del derecho en el ámbito del derecho previsional salvaguarda el otorgamiento de la pensión de viudez entre quienes han sido convivientes, es decir, donde no existe vínculo matrimonial sino una unión de hecho; que les permita llevar una vida digna frente a eventos o contingencias naturales que pone en riesgo su estabilidad económica cubriendo así sus necesidades básicas, encontrándome por ello de acuerdo con la interpretación del referido artículo establecido por la presente sentencia.

Por otra parte, debemos reconocer que, hasta el día de hoy, esta unión es frágil en el área legal o jurídica, pues basta con la decisión unilateral de uno de los concubinos para que concluya, generando con ello un fuerte impacto personal y patrimonial para el concubino inocente[4].

2. Constitución y derecho de familia

Como sabemos, el concubinato fue incorporado a nuestra legislación a propósito de la Constitución de 1979, que luego es recogida por la Constitución de 1993. Asimismo, el concubinato, en una primera etapa, era regulada sólo para equiparar la sociedad de bienes que se origina con la sociedad de gananciales que nace con el matrimonio; empero, luego se han otorgado otros derechos siendo el más importante la herencia entre los concubinos.

Precisamente en la Constitución de 1993, vigente hasta la fecha, este cambio de pensamiento cobró vida y el principio constitucional de protección a la familia que solo enmarcaba su defensa cuando esta surgía del matrimonio, fue ampliando su ámbito de aplicación, reconociendo el deber del Estado de resguardarla sin tener vital importancia la forma como esta surja.

Es así que ya no se habla de protección del matrimonio y a la familia sino simplemente de protección a la familia. Ello se vincula a su vez, con lo establecido en el artículo 4, que establece que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueve el matrimonio”, disposición que nos permite observar que el cambio de pensamiento en torno a lo que se concibe como familia se inicia de manera concreta con la Constitución.

De lo expuesto hasta el momento, se deduce que entre los elementos que considera el modelo constitucional vigente, podemos destacar (i) la convivencia es fuente de generación humana, podemos determinar que de la unión de hecho —tanto propia como impropia— surgen relaciones de paternidad, maternidad y filiación, por lo que el legislador optó por incorporar los artículos 4, 5 y 6 de la norma fundamental del Estado, enfocándose en la preocupación por el niño, la niña y el adolescente, así como por la madre y el adulto mayor; y, (ii) la convivencia de parejas heterosexuales como vinculo fundante de la familia, pues permite que esta prolongue o amplíe los estados de familia[5]. Debemos destacar que este elemento es común tanto en las familias matrimoniales como en las que surgen por las uniones de hecho.

Se puede determinar de lo expuesto, que la Constitución ha desvinculado el origen de la familia del matrimonio, pues conforme al Protocolo de San Salvador de 1988[6], ratificado por el Perú y, por ende, parte de nuestra normativa nacional, toda persona tiene libertad de constituir una familia, siendo libres de optar por el matrimonio o la unión de hecho para lograr su objetivo.

De esta manera —desde una perspectiva jurídica tradicional— la familia está formada por vínculos jurídicos familiares que se originan en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco. De esta manera, en la sentencia recaía en el Expediente 09332-2006-PA/TC, de fecha 6 de febrero de 2008, debe subrayarse que la familia —desde una perspectiva constitucional—, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente emparentada y que comparte el mismo techo; a lo que el alto colegiado ha tenido que establecer y configurar como evolución de esta perspectiva hacia una dinámica diferente.

Siendo así, queda claro que el Tribunal Constitucional abordando una interpretación amplia que optimice mejor la protección de los derechos fundamentales ha considerado necesario reconocer obligaciones de cooperación o de tipo alimentaria al interior de las uniones de hecho, dada la existencia de ciertos riesgos que provocan una consecuencia económica [el sufrir una enfermedad o el morir] que merecen una protección asistencial y el Estado, a través del sistema económico denominado “Seguridad Social”, se encuentra comprometido con proveer de un subsidio a los individuos en situaciones de abandono.

En efecto, el alto colegiado ha dispuesto que la seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado —por imperio del artículo 10 de la Constitución— al amparo de la doctrina de la “contingencia” y de la calidad de vida.

Por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad [la viudez, por ejemplo] que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no solo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida[7].

De este modo, dicha garantía institucional constituye el marco para el otorgamiento de los derechos fundamentales de salud y pensión, contemplados en el artículo 11 de la norma fundamental del Estado.

De otro lado, en la ya citada sentencia recaía en los Expedientes 0050-2004-AI/TC y 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC, 0009-2005-AI/TC [acumulados], se ha sostenido que la seguridad social requiere de configuración legal para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental clásico, en otras palabras, la ley constituye fuente normativa vital para delimitar su contenido protegido. Lo que quiere decir que, mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad.

Este derecho también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho, sin perjuicio de reconocer el disfrute de una pensión mínima vital como materialización concreta del clásico contenido esencial del derecho a la pensión.

En este caso, el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) alberga la situación de la pensión de viudez, referida al caso de afiliados hombres beneficiarios de una pensión, en donde la cónyuge viuda tiene derecho a percibir dicha prestación. En el caso de las afiliadas mujeres, el cónyuge tiene tal derecho solo cuando presenta condición de invalidez o tienen más de 60 años. Adicionalmente, el cónyuge debe haber dependido económicamente del pensionista. El monto máximo a pagar por concepto de pensión es igual al 50% de la pensión que le hubiere correspondido al trabajador.

Si bien, como se ha indicado las uniones de hecho constituyen una realidad muy frecuente para muchas personas en el Perú, no fue sino hasta el año 1979, en que la Constitución introdujo en el ordenamiento jurídico peruano el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho.

Así las cosas, como se ha mencionado en la referida sentencia constitucional, fue la Carta de 1979 la que estableció en su artículo 9 que “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”.

No obstante, el Tribunal Constitucional conociendo alguno de estos casos sobre los problemas en el reconocimiento de los derechos derivados de estas uniones, por ejemplo, conexos con el derecho a la pensión de viudez, ha establecido un importante criterio interpretativo en la sentencia recaída en el Expediente 06572-2006-PA/TC.

Posteriormente, este precepto constitucional fue recogido y optimizado por la norma fundamental vigente de 1993. Al respecto, la Constitución reconoce en su artículo 5 a las uniones de hecho equiparándolas a las uniones matrimoniales, en lo que respecta a los derechos patrimoniales.

Así, lo que establece en dicha disposición constitucional es que “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

Es indudable que estamos ante una figura que extiende las consecuencias patrimoniales de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho entre dos personas aptas para contraer matrimonio y que, por cualquier razón, no lo han hecho y, sin embargo, viven bajo lo que se denomina “apariencia de estado matrimonial”[8].

Conforme a tal marco normativo, los efectos son distintos a los que la ley otorga a las uniones matrimoniales. En tal sentido, no ha sido excepcional que se presenten algunos problemas en el reconocimiento de los derechos derivados de estas uniones.

Teniendo en cuenta lo expuesto, entonces, ante una relación de pareja pública y notoria —como lo reconoce el Tribunal Constitucional en su fundamento 19—, se trata de una relación estable que, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código Civil, cumple con finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio, es decir, hacer vida en común[9].

Asimismo, los integrantes de la unión de hecho se deben fidelidad y asistencia recíproca, tienen el derecho-deber de participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo, a ambos les corresponde fijar y mudar el domicilio común, sostener a la familia, brindarse ayuda y colaboración[10]. De esta manera, se afirma que las uniones de hecho en el Perú generan efectos personales y patrimoniales entre sus integrantes, siempre que cumplan con las características mencionadas en la Constitución y en el Código Civil[11].

Sin embargo, en la sentencia recaía en el Expediente 09708-2006-PA/TC se aparta del criterio anterior del alto colegiado e interpreta que “de acuerdo al artículo 5 de la Constitución, así como el artículo 326 del Código Civil, la unión de hecho daba lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, pero al haberse comportado los convivientes como cónyuges, al asumir finalidades, obligaciones y deberes semejantes a los del matrimonio, la conviviente habría adquirido el derecho a la pensión de viudez.

Se considera además que las pensiones tenían calidad de bienes que integran la sociedad de gananciales porque sirven para el sustento de la familia”[12]. Es interesante apreciar que, en este criterio, los magistrados del Tribunal Constitucional toman en cuenta el concepto de sociedad de gananciales para considerar que, dado que las pensiones sirven para el sustento de la familia, forman parte de la sociedad de gananciales.

El alto colegiado, a través de varias resoluciones, no sólo reconoce a la unión de hecho como fuente de familia, sino que basado en la protección que el Estado debe a las familias en general, le está reconociendo a dicha unión algunos efectos, tales como la pensión de viudez a favor de la concubina que ha perdido a su compañero.

A modo de síntesis de lo recientemente señalado, el Tribunal Constitucional peruano ha conocido de algunos de estos casos, fundamentalmente, relacionados con el derecho a la pensión para la pareja supérstite de la unión de hecho [lo que equivale a la pensión de “viudez” en caso de vínculo matrimonial] y ha establecido un importante criterio interpretativo en la sentencia recaída en el Expediente 06572-2006-PA/TC que analizaremos a continuación.

3. Fundamentos jurídicos que justifican el derecho a la pensión y a la seguridad social de nuevas estructuras familiares

La sentencia en comentario surge a propósito del recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Rosas Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura del 31 de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) a fin de solicitar el otorgamiento de una pensión de viudez, en base a una declaración judicial de unión de hecho.

Sobre el particular conviene tener presente que (i) en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios [de cada uno de los cónyuges o de cada integrante de la unión de hecho] y bienes de la sociedad, conocidos también como bienes sociales; y, (ii) son bienes sociales todos lo que se encuentran detallados en el artículo 302 del Código Civil.

Además, lo que cualquiera de los cónyuges —para el caso concreto, los integrantes de la unión de hecho— adquieran por su trabajo, industria o profesión; así como las frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor, en virtud de lo establecido en el artículo 310 del Código Civil[13].

No obstante, una vez producido el fallecimiento del titular de la pensión de jubilación, esta deja de operar para dar paso a las pensiones de viudez, de orfandad o de ascendientes, según corresponda[14]. Del mismo modo, una vez fallecido él o la cónyuge —o uno de los integrantes de la unión de hecho— fenece el régimen de sociedad de gananciales.

En consecuencia, si bien las pensiones de jubilación pueden ser calificadas como bienes sociales y por lo tanto forman parte de la sociedad de gananciales, una vez fenecido el régimen patrimonial por fallecimiento de uno de sus integrantes, ya no corresponde hablar de bienes sociales. Por ello resulta importante que el alto colegiado en la sentencia bajo comentario haya profundizado la argumentación que sustenta la pensión de viudez, basándose en la acreditación de su unión de hecho con el pensionista fallecido.

Por otro lado, téngase presente que el derecho a contraer matrimonio, como cualquier otro derecho, implica la posibilidad de ejercerlo o no; por lo que las familias de hecho merecen similar protección constitucional que aquellas fundadas en la unión matrimonial.

En este aspecto, la norma fundamental del Estado no hace distingo alguno, pues en su artículo 4 establece que la comunidad y el Estado protegen a la familia en general, es decir, sin hacer diferencia en la forma de organización o constitución de la misma. Donde sí hace distingo es en el tipo de unión que promueven, cosa clara y totalmente distinta.

Por último, y con respecto de los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que el mismo dispositivo constitucional en mención señala que la comunidad y el Estado “promueven el matrimonio” y se entiende que esto sea así, pues el matrimonio tiene como consecuencia una serie de certezas jurídicas. Es más fácil acreditar la unión matrimonial ya que existe una partida o acta de matrimonio; en principio, la filiación está determinada y no se requiere del reconocimiento; y, por otro lado, basta con acreditar el vínculo conyugal para tener el derecho de alimentos, de herencia, de pensiones, etc.

En ese orden de ideas, al contraer matrimonio surge claramente la imposibilidad de casarse con otra persona, cosa que no sucede con las uniones de hecho pues los dos están libres de impedimento matrimonial[15]. Sin embargo, ello no justifica dar un tratamiento diferenciado a la unión de hecho, pues es tan generadora de familia como lo es el matrimonio.

Por ello, la sentencia del Tribunal Constitucional cobra gran importancia pues el criterio interpretativo establecido reconoce a los sobrevivientes de las uniones de hecho, derechos equivalentes a los que tienen los cónyuges supérstites de pensionistas fallecidos.

Una vez que se ha dilucidado el problema planteado, esto es, la procedencia de la pensión de sobreviviente al conviviente, queda analizar los derechos que actualmente se reconocen en otros campos, como por ejemplo al derecho laboral, que reconoce que el conviviente supérstite tiene derecho al 50% del monto total acumulado de la compensación por tiempos de servicios y sus intereses que a su solicitud le será entregado por el depositario en caso de fallecimiento del trabajador compañero, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). De otra parte, se admite que el conviviente sobreviviente sea beneficiario del seguro de vida a cargo del empleador de su compañero trabajador [conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales][16].

En tal sentido, es de enfatizarse que —para el derecho nacional— la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial y que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes similar a la que se produce en la unión matrimonial, además de los otros derechos ya mencionados.

Por consiguiente, el artículo 326 del Código Civil que regulas uniones de hecho requiere ser actualizado a la luz de los alcances de la constitucionalización y/o convencionalización de todo el ordenamiento jurídico peruano, de los aportes interpretativos del Tribunal Constitucional y de la experiencia comparada que va equiparando cada vez más en deberes y derechos a las uniones de hecho y el matrimonio.

Como es de apreciarse, de manera singular, la Comisión de Estudios de las Bases de la Reforma Constitucional formada durante el Gobierno de transición en el año 2001, sembró un antecedente en nuestro país, al proponer que se reconozca la unión estable de varón y mujer libres de impedimento matrimonial y que ello genere derechos hereditarios y alimentarios, así como una comunidad de bienes[17].

Dicha propuesta quedó redactada de la siguiente manera: “reconocer la unión estable de varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, genera derechos hereditarios y alimentarios, así como da lugar a una comunidad de bienes. La ley regula este derecho”[18].

A mayor abundamiento, frente a la evolución dinámica de la estructura tradicional del concepto de familia, lo cierto es que hoy en día se observa la existencia de un gran número de personas que optan por las uniones de hecho y no por el matrimonio, es por ello que me adhiero a la parte expositiva y considerativa de la presente sentencia que valorara correctamente los hechos y efectos de la misma, dado que la presente sentencia constitucional constituye, sin lugar a dudas, un paso importante hacia la igualdad en las relaciones de pareja matrimonial y no matrimonial; y, en consecuencia, el Estado tiene que proteger a la familia sin importar la forma como ella surja, pues el hecho de que se promueva el matrimonio no debe significar que deje en desamparo a quienes han formado hogares estables de hecho cumpliendo fines similares a los de la unión matrimonial[19].

Importante doctrina ha considerado que este pronunciamiento que determina la necesidad de que, tanto el criterio de los que imparten justicia como aquellos encargados de emitir normas al respecto, varíen de tal forma que respondan realmente a lo que en la actualidad se considera como familia, dejando de lado concepciones restrictivas y conservadoras que cierran los ojos ante una realidad evidente, y al otorgarles mayores derechos a los concubinos, permite que el actual objetivo del Estado referido a la protección de la familia sea logrado.

A propósito de las uniones de hecho, el 17 de abril del 2013 se publica en el diario oficial El Peruano, la Ley 30007, que reconoce el derecho a sucederse entre los integrantes de una unión de hecho, sin embargo, se exige para la procedencia al derecho a heredarse entre los concubinos, que esta unión de hecho tiene que estar registrada, registro al que se llega por decisión voluntaria de los concubinos, o si fuera el caso, la declaración judicial del reconocimiento del concubinato o unión de hecho[20].

Como producto de todo lo anteriormente expuesto fue que finalmente se propuso extender este derecho en cuestión a todas las personas que se encuentren en situación similar a la de la recurrente, siendo necesario e imprescindible que el Tribunal Constitucional peruano convierta esta doctrina jurisprudencial fijada por una sala del mismo, en precedente vinculante, en la medida en que —aun cuando perdura la importancia de esta sentencia— sus efectos se aplican al caso concreto pues no constituye un regla jurídica general[21].

4. Epílogo

En definitiva, si bien las pensiones de jubilación pueden ser calificadas como bienes sociales y por lo tanto forman parte de la sociedad de gananciales, una vez fenecido el régimen patrimonial por fallecimiento de uno de sus integrantes, ya no correspondería hablar de bienes sociales.

Por ello, resulta importante que el Tribunal Constitucional en la sentencia bajo comentario haya profundizado la argumentación que sustenta el derecho de la demandante de percibir la pensión de viudez, en base a la acreditación de su unión de hecho con el pensionista fallecido. En tal sentido, contribuye al logro de la igualdad en materia familiar, pues reconoce que tanto las familias surgidas de uniones matrimoniales como las no matrimoniales merecen el amparo constitucional de los derechos de quienes las conforman.

Consecuencia de ello, es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monoparentales o las que, en doctrina, se han denominado familias reconstituidas, con relación a la interpretación que se realiza del artículo 53 del Decreto Ley 19990, en la sentencia recaía en el Expediente 06572-2006-PA/TC [caso Rosas Domínguez].

De esta manera, contribuye al logro de la igualdad en materia familiar que todos los poderes públicos, particularmente la Oficina de Normalización Provisional, entidad encargada de “reconocer, declarar, calificar, verificar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley, del Sistema Nacional de Pensiones al que se refiere el Decreto Ley 19990”, quedarán obligados a reconocer tal derecho a todas las personas que lo soliciten y que se encuentren en situación similar a la de la demandante en el recurso de agravio que ha dado lugar a la comentada resolución.

 


[1] Vid. STC 00050-2004-AI/TC, f. j. 75.
[2] Dicha explicación teórica se puede encontrar en MEDINA GUERRERO, Manuel. La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: Ciencias Jurídicas-McGraw-Hill, 1996, p. 41.
[3] En suma, debe enfatizarse que “tanto la seguridad social como el derecho a la pensión constituyen elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no solo en su faz formal sino también en su dimensión material, en otras palabras, para garantizar una vida digna”. Vid. STC 00050-2004-AI/TC, f. j. 46.
[4] Cfr. GALLEGOS CANALES, Yolanda y JARA QUISPE, Rebeca. Manual de Derecho de Familia: doctrina, jurisprudencia y práctica. Lima: Jurista Editores, 2009, p. 85.
[5] Cfr. PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Filiación y patria potestad en la doctrina y jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, 2003, p. 436.
[6] Se dice del “Protocolo de San Salvador” del 17 de noviembre de 1988, como el “Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Surge este Protocolo, como una necesidad por regular los derechos económicos, sociales y culturales a nivel regional [OEA], pues a nivel Internacional [ONU], ya existía desde 1966 el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
[7] Fundamento 24 de la sentencia objeto de análisis.
[8] PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Manual de Derecho de Familia. Lima: Gaceta Jurídica, 2002, p. 249.
[9] Vid. STC 06572-2006-PA/TC, f. j. 19.
[10] Puede recogerse su mejor comprensión del Título II del Libro III del Código Civil, Relaciones personales entre cónyuges.
[11] Vid. STC 06572-2006-PA/TC, ff. jj. 20, 21, 22 y 23.
[12] Vid. STC 09708-2006-PA/TC, f. j. 10.
[13] Esto significa que la pensión de jubilación es un bien social, pues se trata de un ingreso que percibe la persona en razón de su trabajo [si bien del trabajo realizado] siempre que cumpla con las condiciones de tiempo de aportación y edad, exigidas por el Sistema Nacional de Pensiones. Vid. GALLEGOS CANALES, Yolanda y JARA QUISPE, Rebeca. Manual de Derecho de Familia: doctrina, jurisprudencia y práctica. Ob. cit., p. 139.
[14] En el mismo sentido, Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Asuntos Sociales: Informe Territorial: Los Sistemas de Pensiones en el Perú, Lima, mayo de 2004.
[15] Cfr. BERMÚDEZ VALDIVIA, Violeta. Avances hacia la igualdad en materia familiar: el derecho a la pensión de viudez de las parejas de hecho. En: Jus-Constitucional. Número 6, Lima: Grijley, 2008, pp. 57 y 58.
[16] PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Manual de Derecho de Familia. Ob. cit., p. 254.
[17] En efecto, “en la legislación del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones se establece que el conviviente tiene derecho a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y es potencial beneficiario de la pensión de jubilación de su compañero”. Ibídem.
[18] El presente texto es el documento final de la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional, elaborado por una comisión de juristas y editado por el Ministerio de Justicia en el mes de julio de 2001.
[19] Cfr. STC 06572-2006-PA/TC, f. j. 35.
[20] Cfr. AGUILAR LLANOS, Benjamín. Institución familiar: La filiación desde una perspectiva constitucional. En: Revista del Foro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima Sur. Lima: Motivensa SRL, 2018, p. 191.
[21] Cfr. BERMÚDEZ VALDIVIA, Violeta. Uniones de hecho y el derecho a pensión de “viudez”. En: Los derechos de las mujeres en la mira. Informe Anual de los Observatorios de Sentencias Judiciales – 2010. Lima: DEMUS – Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer, 2012, p. 46.


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