Sumario: 1. Introducción; 2. De la actividad administrativa y la potestas expropiandi de la administración: alcance de la autotutela pública frente a los derechos fundamentales con especial referencia a la propiedad y al debido proceso; 3. Competencia judicial de la controversia expropiatoria: proceso civil, amparo constitucional o contencioso administrativo; 3.1. La unidad de jurisdicción en el modelo procesal español; 3.2. La unidad de jurisdicción en favor del juez civil en los temas referidos al ejercicio de potestades expropiantes; 3.3. Problemas prácticos no resolubles por el juez civil sobre diversos aspectos ligados a la expropiación; 4. Conclusiones.
1. Introducción
Como figura jurídica y técnica administrativa, la expropiación constituye de lejos un tema enteramente apasionante atendiendo a que, sobre ella, no solo descansa la confrontación jurídica sino también física, material o presencial de los intereses públicos que encuentran soporte, a su turno, en el instituto de la autotutela administrativa[1] que conlleva a la necesaria búsqueda de dicho interés los que, a su vez, deben mostrarse compatibles con los intereses privados atendiendo a que estos últimos aparecen enarbolados a partir del ejercicio de los poderes o facultades innatos al ejercicio del derecho fundamental a la propiedad; desde dicho contexto, asombra que en torno al instituto jurídico-administrativo de la expropiación se genere la sana confluencia de figuras jurídicas de Derecho administrativo y de Derecho procesal que parecerían, a primera vista, irreconciliables.
Partiendo de dicha premisa, a efectos de entender esta necesaria sintonía entre lo público y lo privado que obliga a armonizar la figura de la expropiación no solo en el plano del Derecho administrativo sino también a nivel de la regulación procesal civil, se hace necesario proceder al análisis de los alcances del sacrificio del aludido derecho fundamental -esto es, del derecho a la propiedad- frente a la administración como organización vicarial sin que sea propósito nuestro proceder a la delimitación de su contenido esencial[2] atendiendo a que tal ejercicio es tarea propia de un estudio de derecho constitucional que excede los alcances de la presente investigación, siendo necesario guiarse por los lineamientos expuestos en la derogada Ley 27117, Ley General de Expropiaciones (LGEx) así como en la regulación vigente del Decreto Supremo 011-2019-VIVIENDA, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.
Desde dicha perspectiva, luego que no se ha llegado buenamente a la sana componenda entre la administración y el propietario para la entrega de la propiedad a través de la figura del trato directo[3] (enfocado en la necesidad de atenuar o reducir a lo mínimo la aparición de riesgos colaterales derivados de dicho desprendimiento nada espontáneo de la propiedad), se asume que el asunto debe ser llevado a otro nivel.
En dicho orden de ideas, a nivel positivo, nuestro legislador encarga a la Jurisdicción los alcances de la protección de dicho derecho fundamental lo que hace de modo posterior a la sede administrativa.
Las poderosas razones para no entregar livianamente a la administración, mas sí a la justicia, la dirimencia del potencial debate entre los partícipes de la interacción expropiatoria -quienes asumen plenamente, en sede jurisdiccional, la ubicación jurídica de partes procesales-, se basan en puras explicaciones históricas asentadas en el recelo del particular hacia la administración pública como sujeto jurídico en un tiempo histórico donde las distancias entre lo público y lo privado, generadas al amparo de la idea de que solamente los poderes públicos generaban lesiones a los derechos fundamentales de los ciudadanos (presupuesto origen de la denominada eficacia vertical de los derechos fundamentales), se encontraban profundamente enraizadas en la conciencia del ciudadano de a pie. Precisamente, causa profunda curiosidad a nuestros ojos de observador contemporáneo que, en una época donde se encontraba muy marcada la prohibición de que los tribunales de justicia juzguen a los órganos de poder público[4], se haya entregado a un juez civil[5] la posibilidad de cautela del derecho a la propiedad buscando concretar, en medio de una maraña legislativa provocada por la naciente administración pública, los lineamientos de protección esbozados desde temprano en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de firme connotación revolucionaria.
3. Competencia judicial de la controversia expropiatoria: proceso civil, amparo constitucional o contencioso administrativo
3.1. La unidad de jurisdicción en el modelo procesal español
Debemos empezar este apartado sosteniendo que España enlaza el instituto de la unidad de jurisdicción en el tratamiento del tema expropiatorio entregando los asuntos controversiales derivados de dicha interacción entre la administración y el particular al juez del orden contencioso administrativo[6] conforme a los lineamientos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)[7] lo que se encuentra corroborado por el Tribunal Supremo Español (TSE) a través de una fuerte línea jurisprudencial uniforme[8].
3.2. La unidad de jurisdicción en favor del juez civil en los temas referidos al ejercicio de potestades expropiantes
A diferencia de dicho escenario, nuestro legislador indica, de manera lacónica pero determinante a través de la confección del artículo 519° del Código procesal civil, que las pretensiones vinculadas a la expropiación se rigen por el orden procesal privado[9] lo que lleva a identificar la figura de la unidad de jurisdicción en este aspecto asignada al juez civil.
Encontrándose perfilada la competencia judicial civil, corresponde indicarse que debates fácticos o jurídicos de relevancia procesal como los generados en torno al aspecto expropiatorio tales como el producido respecto del título posesorio que acompaña el manejo del bien sometido a expropiación, la forma de adquisición del bien a expropiar, la prevalencia de distintos títulos jurídicos con los que se adquirió la propiedad[10], la demostración de la utilidad económica de un predio rural, el mejor derecho a la propiedad[11], se dejan en manos del juez civil. De esta manera, en el plano de nuestro Derecho, no se produce discusión alguna sobre el orden jurisdiccional aplicable (contencioso administrativo o civil[12]) en torno al tema expropiatorio al seguirse pacíficamente el modelo galo de protección jurisdiccional.
Al respecto, a efectos comparativos, en el plano ibérico, el TSE establece los alcances de la intervención de un juez distinto del contencioso administrativo aunque el actuar de los partícipes no sea propio del Derecho civil al haber sido generado, precisamente, al abrigo de relaciones jurídicas de Derecho administrativo apareciendo como una particular singularidad:
“Se han de tener en cuenta al respecto las consideraciones que esta Sala ha hecho, entre otras, en sentencia núm. 12/2011 de 31 enero (Rec.1886/2007), según la cual «el hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9.4 LOPJ EDL1985/8754), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ EDL1985/8754 autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 LEC EDL2000/77463 , en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC núm. 706/2000, 24 de junio de 2008, RC núm. 760/2001)».
Pero a continuación añade que «así se ha considerado por esta Sala cuando se le han planteado cuestiones como la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo (STS 5 de diciembre de 2008, RC núm. 2423/2002 EDJ2008/262349), o las que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares (STS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 4417/2000). Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo (STS de 13 de diciembre de 2000, RC núm. 973/2000)»”[13].
3.3. Problemas prácticos no resolubles por el juez civil sobre diversos aspectos ligados a la expropiación
Si bien es cierto que, al expropiar, la administración lo hace en mérito a potestades administrativas también lo es que se sacrifica un derecho del ciudadano enfocado concretamente en la propiedad[14] de manera tal que, ante esta suerte de balanza jurídica, la regulación procesal se decanta de manera singular por la justicia civil quien brinda, desde el punto de vista del legislador, mayores elementos de juicio vinculados a la solución de la controversia, aun cuando ésta sea residual o mínima, surgida entre los poderes públicos y el particular frente al derecho fundamental de propiedad. Para avalar la posición legislativa, quizás sin ser éste su propósito, nuestra vacilante jurisprudencia (voces a favor[15] y voces en contra[16]) llega a sostener que, en el contexto práctico, el proceso contencioso administrativo no se constituye en un mecanismo idóneo que permita facilitar tutela judicial -pese a tener soporte constitucional[17] y legal[18]-, de modo tal que ante aspectos no susceptibles de debate en sede adjetivo-civil se abre la posibilidad de articular el amparo constitucional[19].
Es así que, teniéndose claro el asunto de las vías igualmente satisfactorias, el Constitucional se pregunta sobre la idoneidad de un proceso distinto del amparo constitucional[20].No obstante lo señalado de nuestra parte, la expresión legislativa acuñada en el Código procesal civil[21] no resulta ser la más feliz jurídicamente atendiendo a que su alcance difuso abre un amplio abanico de posibilidades que se pueden traducir objetivamente en sendas pretensiones procesales que generan una suerte de zona gris en el enjuiciamiento de la actividad administrativa expropiatoria en sede civil que dan pie u oportunidad, a su turno, para una sana intromisión del juez contencioso administrativo. Veamos estos escenarios que si bien son hipotéticos, nada impide que puedan presentarse en el plano de la realidad:
i) El asunto debatible en torno al tipo de procedimiento administrativo de evaluación previa o aprobación automática aplicable al aspecto expropiatorio[22].
ii) El cuestionamiento a la potestad expropiatoria de la administración pública cuando ésta se ha materializado indebidamente en mérito a un instrumento jurídico distinto de la ley formal (esto es, no emanado del Parlamento) quebrándose abiertamente el principio de reserva de ley absoluta[23].
iii) La presencia de consideraciones en el iter expropiatorio no necesariamente económicas sino de orden distinto como el territorial, el de entorno urbano o el de puesta en valor de la propiedad materia de expropiación[24].
iv) La asignación de resarcimiento económico diminuto o parcial al establecido objetivamente[25] rompiendo el equilibrio entre la expropiación y el sacrificio de un derecho fundamental como es la propiedad.
v) La falta de pago del justiprecio ante la ocurrencia de expropiación de facto siendo aspecto en donde la jurisprudencia deja sentada una posición de interés[26].
vi) La variación de resarcimiento dinerario por otro resarcimiento económico de contenido no dinerario de modo distinto al estipulado por el legislador quebrando el equilibrio entre patrimonio y sacrificio del derecho de propiedad determinado por la Carta constitucional y la ley.
vii) La utilización de mecanismos distintos del proceder expropiatorio para afectar el derecho fundamental a la propiedad cuya exposición es efectuado buenamente por la jurisprudencia atendiendo al evidente atropello de la administración[27].
vii) Cobra aquí relevancia la potencial situación de la inactividad material administrativa concretada específicamente en la no cancelación del resarcimiento, ordenada por título jurídico contenido en acto administrativo firme o por mandato legal, aludiendo infructuosamente la escasez de los presupuestos públicos así como la presencia de otra situación no objetiva[28] que sirva de fundamento a la inacción de cumplir con el justiprecio constitucionalmente ordenado en beneficio del particular.
viii) El debate surgido en el desarrollo del tráfico jurídico administrativo entre el poder público y el particular más allá del espacio expropiatorio en torno a las implicancias tributarias del pago justipreciado[29].
ix) El cuestionamiento de los criterios técnicos para la valuación del bien materia de la expropiación, entre otros aspectos que escapan al denominado espacio de la unidad de jurisdicción soportado por el proceso civil ya que precede actividad administrativa de Derecho administrativa.
4. Conclusiones
Teniendo en cuenta el fructífero contexto, la regulación del artículo 519° del Código procesal civil si bien admite la competencia judicial en sede abreviada, al extender todos los aspectos controversiales[30] al juzgador civil dada la alegación de la unidad de jurisdicción, genera una extensa nebulosa jurídica que, de cierta manera, se confronta abiertamente con el orden jurisdiccional contencioso administrativo e inclusive, como hemos podido verificar, con el amparo constitucional quien, curiosamente, pese al marco amplio del aludido artículo 519° del Código se convierte, desde la vertiente jurisprudencial, en una amplia bolsa de salvataje frente a afrentas o menoscabos de los derechos fundamentales de los ciudadanos respecto de la propiedad afectada que, en la teoría, deberían verse resueltas por el juzgador civil.
[1] Oelckers Camus, O. (2010). El principio de la autotutela administrativa como privilegio de la Administración Pública. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, (2), 121-122, 124: “La Administración Pública es un ente jurídico que debe que actuar de acuerdo al bloque de la legalidad. Esto no es obstáculo para que la Administración, en múltiples ocasiones, aparezca investida de una serie de privilegios que no suelen otorgársele a los particulares. Tal es la importancia de estos privilegios que se ha querido explicar la esencia de la Administración Pública, y como consecuencia la del Derecho Administrativo, como un conjunto de prerrogativas y exorbitancias. Así, ejemplo de tales prerrogativas son la Expropiación Forzosa, lo relativo a Funcionarios Públicos, los Contratos Administrativos, los Actos Administrativos; todas instituciones administrativas que exorbitan la regulación de Derecho Común. La característica de la Administración será, pues, para Hauriou, el ejercicio de la «puissance publique».
(…) La autotutela es una institución de la Teoría General del Derecho, por lo tanto no es sólo peculiar del Derecho Administrativo, puesto que tiene una gran importancia en relación con el ámbito de defensa (o tutela) de los derechos. (…) Pues bien, a diferencia de esta situación a que están sometidos los particulares, la Administración cuando actúa regida por el Derecho Administrativo se encuentra autorizada para ejercitar la autotutela como regla general. Lo normal es que no necesite acudir al Tribunal tanto para declarar, como para hacer valer sus pretensiones. Es este un privilegio que sólo se ha otorgado a la Administración Pública y sólo en razón de la finalidad que ella pretende en el medio social”.
[2] Mosler, E. P. R. (1996). Limitaciones, reserva legal y contenido esencial de la propiedad privada. Revista chilena de Derecho, 23, 23; García Costa, F. M. (2011). El derecho de propiedad en la Constitución Española de 1978. Criterio Jurídico, 1 (7).
[3] Artículo 19° Decreto Supremo Nº 011-2019-VIVIENDA, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.- Trato directo: “La Adquisición de inmuebles necesarios para la ejecución de Obras de Infraestructura se realizará por trato directo entre el Sujeto Activo y Sujeto Pasivo, en forma previa o posterior a la ley que autorice su Expropiación, aplicándose únicamente el procedimiento establecido en el presente Decreto Legislativo (texto según el artículo 19° del Decreto Legislativo Nº 1192)”.
[4] Artículo 13° Ley 16-24 de agosto de 1790, Ley de Organización Judicial: “Las funciones judiciales son y serán distintas y quedarán siempre separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán bajo pena de prevaricación, perturbar en forma alguna las operaciones de los cuerpos administrativos por razón de sus funciones”.
Artículo 5° Constitución Francesa de 1791: “Los tribunales no pueden intervenir en las funciones administrativas ni citar ante sí a los Administradores, cualquiera que sea su especie”.
Ley 16 de Fructidor del año III: “Se prohíbe terminantemente a los Tribunales, conozcan de los actos de la Administración, cualquiera que sea su especie”.
[5] A partir de la iniciativa de Napoleón contenida en la Ley de 8 de marzo de 1810, la Loi sur les expropiations pour la cause dʼutilité publique.
[6] Martín-Retortillo Baquer, L. (1966). Unidad de jurisdicción para la Administración pública. Revista de administración pública, (49), 146: “En el proceso de consolidación de lo contencioso-administrativo hay un problema que aflora continuamente: es el de distribuir los asuntos que se van a encomendar a los entonces en germen Tribunales contencioso-administrativos y los que se van a encomendar a otros Tribunales. No olvidemos que una de las querellas del pasado siglo va a ser la llamada querella de los Tribunales: aquí sólo podemos hacer una alusión al complicado proceso que se centra en torno a la lucha por la unidad de fuero: la conciencia de que la pluralidad de órdenes encargadas del enjuiciamiento de las distintas cuestiones es algo que se debe superar, está muy arraigada a lo largo del pasado siglo: es un auténtico proceso, una auténtica lucha que ofrece manifestaciones constantes y que presenta una evolución cuajada de idas y venidas y de altibajos. Bien entendido, además, que esta querella en torno al problema de la unidad de fuero no es una polémica meramente académica: es algo más profundo y de mayor trascendencia social. Es una auténtica lucha por el poder, porque en definitiva lo que se está discutiendo es a quién se va a encomendar el poder de enjuiciar lo juzgado, y esta atribución de poder no tiene el mismo significado en unos casos que en otros”.
[7] Al respecto, los artículos 10° inciso 1°, 14° inciso 1°, regla tercera, 105° inciso 3° de la LJCA.
[8] STS de 30 de noviembre de 2010, fundamento de derecho sexto (Maximino… & Rómulo… vs. Ayuntamiento de Moixent, Valencia), de la Sección 6ª de la Sala 3ª del TSE, en base al recurso de casación N° 2885/07, magistrado ponente: Luis Maria Diez-Picazo Giménez.
[9] “Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subcapítulo”.
[10] Aplicando argumentos analógicos al tema expropiatorio: STC N° 000927-2007-PA/TC, fdm. 5 (Schütz Freundt & Telespectra S.A.C. vs. Delgado Parker, Juez del 2° Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, Poder Judicial, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Superintendencia Nacional de Registros Públicos & Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores).
[11] Casación N° 3108-2012-Lima, del 07 de agosto de 2013, considerando quinto (Antonio Solier Polanca vs. Vicentana Chirinos Monzón) de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, sobre mejor derecho de propiedad, vocal ponente: Cunya Celi.
[12] Escudero Herrera, M. C. (2003). La delimitación de la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos. Anuario de la Facultad de Derecho, 31: “A diferencia de lo que acontece en el orden civil, donde deviene relativamente sencillo determinar qué órgano judicial resulta competente para conocer de un determinado asunto, al reducir por un lado los criterios para su fijación a la materia o a la cuantía del asunto litigioso, y al conocer por otro los Juzgados de Primera Instancia de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo esta operación es más compleja”.
[13] STS de 6 de mayo de 2013, fundamento de derecho tercero (Nyesa Gestión S.L. vs. Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias S.L.), de la Sala 1ª del TSE, en base al juicio ordinario N° 1095/07, magistrado ponente: Antonio Salas Carceller; en este aspecto, similares argumentos, en la STS de 6 de marzo de 2013, fundamento de derecho tercero (Santiago M.S. vs. Maderas P.R. S.A.), de la Sala 1ª del TSE, en base al recurso de casación N° 706/2000, originado en el juicio de menor cuantía N° 393/98, magistrado ponente: Juan Antonio Xiol Ríos y la STS de 1° de febrero de 2011, fundamento de derecho tercero (Chevron España S.A. vs. Administración del Estado), de la Sección 3ª de la Sala 3ª del TSE, originado en el recurso contencioso administrativo N° 1/263/2010, magistrado ponente: María Isable Perello Domenech.
[14] “[En] opinión de la doctrina, la ley concede a la administración pública un conjunto de poderes en virtud de los cuales el derecho del propietario está sujeto a expropiación cuando sea necesaria para la actuación de un interés público legalmente declarado y contra el pago de justa indemnización; que es esta la hipótesis de expropiación que la nueva legislación ha heredado de la antigua (…)”: Casación N° 2723-2001-Lima, del 22 de febrero de 2005, de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, considerando sexto (Luis Benjamín La Torre Cárdenas & Marina La Torre Cárdenas de Rincón vs. Ministerio de Agricultura), sobre caducidad de expropiación y otros conceptos.
[15] En contra del contencioso administrativo: STC N° 03576-2011-PA/TC, fdm. 4 del voto del magistrado Urivola Hani (Navarro Grau Dyer vs. Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, SBN).
[16] A favor del contencioso administrativo: STC N° 03576-2011-PA/TC, fdm. 4 del voto del magistrado Calle Hayen (Navarro Grau Dyer vs. Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, SBN)”.
[17] Artículo 148° Constitución de 1993.- Proceso contencioso administrativo: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa”.
[18] Artículo 1° Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Finalidad: “La acción contencioso – administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo (texto según el artículo 1° de la Ley N° 27584)”.
[19] STC N° 0864-2009-PA/TC, §1, fdm. 6 al 9 (Negociación Mamacona SAC. vs. Vice Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Sector Carreteras & otro).
[20] STC N° 0864-2009-PA/TC, §1, fdm. 6 al 11 (Negociación Mamacona SAC. vs. Vice Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Sector Carreteras & otro).
[21] “Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subcapítulo”.
[22] STCE N° 141/2014, de 11 de septiembre, fdm. jur. 4 D) (Consejo de Gobierno de Madrid, Consejo de Gobierno de La Rioja, más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso & el Gobierno de Canarias vs. Congreso de los Diputados, Senado & el Gobierno, en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo así como de distintos preceptos del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), en base a los recursos de inconstitucionalidad N° 6963-2007, N° 6964-2007, N° 6965-2007 y N° 6973-2007 (acumulados), magistrado ponente: Valdes Dal-Ré.
[23] STC N° 00011-2010-PI/TC, fdm. 19, con voto singular de Vergara Gotelli (32 Congresistas de la República vs. Municipalidad Metropolitana de Lima contra los artículos 1° inciso 11° y 6° de la Ordenanza N° 1020-MML, que modifica la zonificación de los usos del suelo del Cercado de Lima, aprobada por la Ordenanza N° 893-MML).
[24] STC N° 0864-2009-PA/TC, §1, fdm. 28 (Negociación Mamacona SAC. vs. Vice Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Sector Carreteras & otro): “Sobre la forma en que debe realizarse el pago del justiprecio lo importante es el respeto por el valor urbanístico de la propiedad”.
[25] STC N° 03140-2010-PC/TC, §3, fdm. 23 (Querzola Villacorta vs. Municipalidad de Lima Metropolitana).
[26] STC N° 03258-2010-PA/TC, §, fdm. 10 al 23 (Fernández Rodríguez vs. Municipalidad Distrital de Milpuc).
[27] STC N° 01342-2012-PA/TC, §, fdm. 5 al 10 (Huaco Menéndez vs. Proyecto Especial Majes-Siguas, Autoridad Autónoma de Majes, AUTODEMA).
[28] STC N° 03140-2010-PC/TC, §3, fdm. 21 (Querzola Villacorta vs. Municipalidad de Lima Metropolitana): “(…) la obligación de consignar la indemnización como requisito previo para la consolidación de la expropiación supone la culminación del procedimiento señalado por la ley de la materia”.
[29] STC N° 00319 2013-PA/TC, §3, fdm. 10, 12, 20 y 21 (Sociedad Agrícola San Agustín S.A., SASA vs. Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, SUNAT).
[30] “Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subcapítulo”.