Problemas concursales en los delitos de explotación sexual y trata de personas [AP 6-2019/CJ-116]

Fundamentos destacados: 25. No se trata de un concurso medial pues este se configura cuando el delito precedente —trata de personas— es un medio necesario para la comisión de otro —delito de explotación en cualquiera de sus modalidades—. Como hemos visto y como puede deducirse de la redacción de los tipos penales de explotación sexual, no siempre estos delitos se derivan ineluctablemente de un delito de trata de personas. Una persona puede haberse iniciado en la actividad de la prostitución voluntariamente y posteriormente ser explotada, mediante violencia, amenaza u otro medio. En el caso que el sujeto activo de la explotación sexual retuviese a la víctima mediante cualquiera de los medios calificados para la trata —violencia o amenaza, uso de drogas o alcohol, aislamiento— para explotarla sexualmente, su conducta de retención no es absorbida por la conducta de la explotación sexual. El uso de los medios para evitar que la víctima se vaya es diferente al uso de los medios para explotarla.

26. Así las cosas, se configuraría un supuesto de concurso real heterogéneo entre el delito de trata de personas y los delitos de explotación sexual. En este sentido, es posible el concurso real entre el supuesto del delito de trata de personas y los delitos de explotación sexual en sus diversas modalidades. Para efecto de la determinación de la pena. ha de regularse bajo los parámetros del articulo 50 del Código Penal; esto es, sumar las penas que corresponden a las acciones independientes, considerando como criterio de medición el extremo de la pena para el delito más grave hasta el doble, sin exceder el límite de 35 años de privación de libertad.

[…]

28. Ahora bien en siete delitos de explotación sexual se incorpora como circunstancia agravante el que el delito se derive de una situación de trata de personas. Son los casos de los delitos previstos en los artículos 153-B, 153-D, 153-G, 153-H 153-I, 153-J y 181-A. En estos casos no se podría aplicar la pena del concurso entre el delito de trata de personas y la circunstancia que agrava la explotación sexual derivada de la trata de persona, pues se estaría valorando doblemente el mismo injusto —la trata de personas—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
ACUERDO PLENARIO 06-2019/CJ-116

BASE LEGAL: Artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ASUNTO: Problemas Concursales en los Delitos de Trata de Personas y delitos de Explotación Sexual.

Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve

Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

[…]

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA

8.° Mediante la Ley 30251, de 21 de octubre del 2014, se modificó el artículo 153 del Código Penal, en el que se tipifica el delito de trata de personas, con fines de explotación sexual y laboral, entre otros. El tipo penal quedó redactado de la siguiente manera:

Artículo 153. Trata de personas

1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.

3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.

4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.

5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor”.

9.° A su vez, mediante la Ley 30963, de 18 de junio del presente año, se modificaron e incorporaron diversos tipos penales relacionados con los delitos de explotación sexual, en sus diversas modalidades. En este sentido, se han modificado los siguientes tipos penales:

a) Explotación sexual (artículo 153-B).
b) Favorecimiento de la prostitución (artículo 179).
c) Cliente del adolescente (artículo 179-A).
d) Rufianismo (artículo 180).
e) Proxenetismo (artículo 181).
f) Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (artículo 181-A).
g) Publicación en medios de comunicación sobre delitos de libertad contra niñas, niños y adolescentes (artículo 182-A).
h) Exhibiciones y publicaciones obscenas (artículo 83).
i) Pornografía infantil (artículo 183-A).
j) Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales (artículo 183-B).

10.° Por otro lado, de acuerdo con el artículo 2 de la citada ley, se han tipificado las siguientes conductas delictivas:

a) Promoción o favorecimiento de la explotación sexual (artículo 153-D).
b) Cliente de la explotación sexual (artículo 153-E).
c) Beneficio por explotación sexual (artículo 153-F).
d) Gestión de la explotación sexual (artículo 153-G).
e) Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (artículo 153-H).
f) Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (artículo 153-I).
g) Gestión de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes (artículo 153-J).

11.° Asimismo, en la Segunda Disposición Complementaria y Modificatoria de la Ley 30963 se adiciona el numeral 21 al artículo 3 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, para aplicar sus alcances a los delitos previstos en los artículos 153-B, 153-D, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 179, 180, 181 y 181-A del Código Penal.

12.° Ahora bien, las modificaciones (diez) e incorporaciones de nuevos tipos penales (siete), en materia de explotación sexual en sus diversas modalidades, y la incorporación dentro de los alcances de la Ley contra el Crimen Organizado tienen relevancia, para los efectos del presente Acuerdo Plenario, en los siguientes aspectos:

a) En siete delitos de explotación sexual se incorpora como circunstancia agravante el que el delito se derive de una situación de trata de personas o el agente actúe como integrante de una banda u organización criminal (artículos 153-B, 153-D, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y 181-A).

b) En cinco delitos de explotación sexual se incorpora exclusivamente como circunstancia agravante —y no su derivación de la trata de personas— cuando el agente cometa el delito como integrante de una banda u organización criminal (artículos 153-F, 179, 180, 181, 183-A).

c) En cinco delitos de explotación sexual no se prevén circunstancias agravantes relacionadas con la trata de personas o la banda u organización criminal (artículos 153-E, 179-A y 182-A, 183, 183-B).

13.° Considerando que, con relación al mismo sujeto pasivo, el delito de trata de personas puede relacionarse teleológicamente con los delitos de explotación sexual[1], en cualquiera de sus modalidades, es necesario establecer criterios para resolver los siguientes aspectos problemáticos:

a) ¿Cómo podrían resolverse, a nivel del juicio de tipicidad, las relaciones concúrsales de delitos o de leyes, entre un delito de trata de personas y un delito de explotación sexual —en cualquiera de las modalidades—, cometido como producto de una trata de personas y/o en el contexto del funcionamiento de una banda u organización criminal?

b) ¿Cómo podrían resolverse, a nivel del juicio de tipicidad, las relaciones concúrsales de delitos o de leyes, entre un delito de trata de personas y un delito de explotación sexual —en cualquiera de las modalidades—, cometido únicamente en el contexto del funcionamiento de una banda u organización criminal?

c) ¿Cómo podrían resolverse, a nivel del juicio de tipicidad, las relaciones concúrsales de delitos o de leyes, entre un delito de trata de personas y un delito de explotación sexual —en cualquiera de las modalidades—, en el que se prevén circunstancias agravantes como el prevalimiento o abuso de situación de vulnerabilidad?

d) ¿Cómo podrían resolverse, a nivel del juicio de tipicidad, las relaciones concursales de delitos o leyes, entre la promoción, favorecimiento, financiación o facilitación de la trata de personas y un delito de explotación sexual, en cualquiera de las modalidades?

§ 2. ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LA TRATA DE PERSONAS

14.° El delito de trata de personas fue recién incorporado en la legislación nacional, con la entrada en vigor del Código Penal de 1991. En el Código Penal de 1924 solo se consideró como delito contra la libertad individual, el sometimiento a servidumbre de “indígenas u otras personas de condición parecida”[2]. Al margen de la concepción discriminatoria y etnocéntrica, subyacente en el tipo penal abrogado, el alcance de la protección era limitado por tres razones:

a) solo se castigaba la servidumbre o situación equivalente o análoga; b) no se sancionaba los actos previos a la explotación de la víctima; c) Las penas eran benignas. En la versión originaria del Código vigente, la trata de personas para fines de prostitución fue considerada como un delito contra la libertad, pero como una modalidad del “proxenetismo”[3]. Mediante la Ley 28251 del 2004, se adicionó a esta finalidad, otras formas de explotación sexual[4]. Recién en el año 2007, se reubicó sistemáticamente el delito de trata de personas, en el artículo 153, como delito contra la libertad[5]. Sin embargo, la estructura típica asumida difería sustancialmente de la definición de trata asumida en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del año 2000 —en adelante Protocolo de Palermo—[6]. En efecto, el tipo penal establecía como conductas típicas el promover, favorecer, financiar o facilitar la trata de personas, en las diversas fases determinadas en el Protocolo de Palermo, cuando en realidad el contenido del injusto de la trata, tal como había sido aceptado convencionalmente, radica en las conductas progresivas desarrolladas por el sujeto activo para desarraigar o mantener a la víctima para fines de explotación en sus diversas modalidades[7]. Mediante la Ley 30251 se reestructura el tipo penal asumiendo en lo sustancial ¡los criterios establecidos en el Protocolo de Palermo, en el ámbito del consentimiento de personas adultas, la irrelevancia del consentimiento, en el caso de menores de edad, y las modalidades de la trata de personas.

§ 3. TRATA DE PERSONAS: RASGOS TÍPICOS ESENCIALES

15.° La trata de personas es un delito común. Puede ser cometido por cualquier persona que realice alguna de las conductas típicas del artículo 153[8]. Del mismo modo, el sujeto pasivo o víctima[9] es la persona que es lesionada en su condición de tal, como consecuencia del proceso por el cual es colocada o mantenida en situación de ser explotada, en diversas formas. Es un tipo alternativo, cuyas conductas típicas son las siguientes:

a) captar, esto es, atraer a alguien o ganar su voluntad[10];

b) trasladar, es decir, disponer lo conveniente para procurar el desplazamiento de la víctima de un lugar a otro[11];

c) transportar, que significa llevar directamente a la víctima de su área de actividades normales a otro lugar en donde va a ser explotada;

d) recibir, que implica salir a encontrarse con la víctima trasladada para llevarla a su destino final; e) acoger, que supone brindar el ambiente físico en el que la víctima va a permanecer desarraigada;

e) retener, que denota impedir u obstaculizar que la víctima salga de su situación de desarraigo y vulnerabilidad.

Esta última fase no está prevista en el Protocolo de Palomo. Sin embargo, es fundamental e inherente a la finalidad de la trata de personas.

16.° Los actos —por lo general— previos están dirigidos a los fines de explotación[12]. Una vez realizados y colocada la víctima en el contexto idóneo para ser explotada, el tratante o el beneficiario de la explotación a la víctima deben garantizar la permanencia y el dominio sobre la persona explotada. Por tanto, deben retenerla y someterla a su servicio[13]. Estas conductas pueden ser concebidas como fases o eslabones, para graficar mejor la tipología del delito —de allí que se le denomine delito proceso—. Dicha progresividad no puede llevar a los errores de:

a) considerar la trata de personas como un delito secuencial, conformado por etapas rígidas que siempre deben configurarse de manera completa, y

b) que con la configuración de la última etapa —la retención de la víctima— se produzca una cesura para continuar con las conductas de explotación.

[Continúa…]

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