Para imponer una sanción administrativa por infracción muy grave puede utilizarse dos tipos de procedimiento: el común (ordinario) y el sumario. Respecto al ordinario sabemos que los plazos son mayores, tanto para realizar los actos de investigación (órgano de control) como para la defensa. Los plazos para investigar y resolver en el procedimiento sumario son mucho más reducidos y breves.
Si el órgano de control decide procesar a un efectivo de la Policía Nacional del Perú a través de un procedimiento sumario debería causar preocupación, ya que dicho procedimiento, si no es aplicado correctamente, trae como consecuencia que serás pasado al retiro o disponibilidad de forma muy breve y célere.
En la mayoría de los casos su errónea aplicación se da porque para entender dicho procedimiento debemos recurrir a las reglas del Código Procesal Penal por la limitación de la normativa administrativa disciplinaria. Debemos recordar que el procedimiento administrativo sancionador ha tomado muchos principios del derecho penal y del proceso penal, sólo que los matices de aplicación son distintos.
El artículo 67° de la Ley 30714 estipula que se utilizará el procedimiento sumario cuando se advierta dos situaciones: flagrancia o confesión corroborada. Respecto a la flagrancia, el problema se evidencia en que dicha institución jurídica no ha sido definida en el régimen disciplinario de la PNP, lo que por ningún motivo autoriza a darle contenido al órgano de control como mejor le parezca, ya que por principio de legalidad la administración sólo puede pronunciarse conforme le autoriza la Ley o el reglamento.
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Entonces, para saber el significado y alcance de la flagrancia tenemos que observar el Código Procesal Penal (DL 957). El NCPP en su artículo 259° señala los tipos de flagrancia (estricta, cuasi flagrancia y presunta). Sin embargo, este tipo de flagrancia sólo significa detención policial por la comisión de un hecho punible y no la aplicación de un proceso especial, ya que si por detención en flagrancia se tiene que aplicar un proceso penal especial como el inmediato (breve) debe observarse otros requisitos de forma insoslayable.
Es decir, flagrancia solo significa detención policial y no algún procedimiento especial, ya que si se quiere procesar al agente a través de un proceso inmediato se necesita seguir las reglas del Acuerdo Plenario 2-2016. En dicho acuerdo, en el punto 8.A, se señala, entre otros, que debe existir simplicidad y suficiencia probatoria; además de las notas sustantivas (inmediatez temporal e inmediatez personal) y las notas adjetivas (percepción directa y efectiva y necesidad urgente de intervención policial).
Ahora bien, si en el procedimiento administrativo sancionador se quiere llevar al administrado a un procedimiento sumario, que sería el equivalente al inmediato del proceso penal, se tendrían que seguir también las reglas del Acuerdo Plenario 2-2016 y no solo evidenciar una detención policial, ya que muchas veces el órgano de control es comunicado a través de las notas informativas de la detención en flagrancia de un efectivo policial y de inmediato inician las diligencias con la intención de llevarlo a un procedimiento sumario.
Es decir, mientras está detenido van realizando diligencias administrativas, ya que también se interpreta mal el segundo párrafo del artículo 67° de la Ley 30714 que señala: «(…) En estos casos (flagrancia o confesión corroborada) el órgano de investigación competente dispondrá de oficio y EN EL TRANSCURSO DEL DÍA, la notificación del inicio del procedimiento al investigado (…)».
En el transcurso del día lo han entendido como que la notificación de inicio del procedimiento sumario debe realizarse mientras el efectivo policial está detenido en la comisaría, lo cual es absurdo porque la investigación para el procedimiento sumario tiene un plazo de 10 días hábiles y no el plazo de detención policial por la comisión de un hecho punible. Así, al apresurarse en notificar el inicio del procedimiento se genera una investigación administrativa deficiente que vulnera el derecho de defensa y, en algunos casos, aun existiendo responsabilidad AD podría quedar impune.
Lo mismo sucede con la confesión corroborada: tampoco ha sido definida en la Ley 30714, por lo que tendría que recurrirse a los alcances del Acuerdo Plenario 2-2016 (fundamento jurídico 8B) en lo que le fuera aplicable y no ser definida por la administración a discreción y sin ningún criterio jurídico.

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