Prisión preventiva y prueba*

Sumario: I. Introducción; II. Elementos de convicción; III. Valoración y estándar de decisión; IV. Bibliografía básica.


I. Introducción

1. Puede definirse la prisión preventiva, regulada en Perú en los artículos 268-285 CPP, en términos propuestos por Gimeno Sendra, como la medida de coerción personal más gravosa del ordenamiento jurídico que surge como consecuencia de una resolución jurisdiccional, debidamente motivada, de carácter provisional y duración limitada, y que se adopta en el seno de un proceso penal, por la que se priva del derecho a la libertad personal, de ambulatoria más precisamente —que es un derecho fundamental de carácter preeminente—, fundada en la comisión de un delito grave y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que se ausentará a las actuaciones del proceso —que es el paradigma del periculum libertatis—, o un riesgo razonable de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba. Se requiere, como acota Asencio Mellado, la configuración de un peligro concreto y fundado de fuga o de obstrucción, explicitado en el auto judicial, de modo tal que sea instrumental del proceso al cual se preordena.

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Su finalidad procesal es asegurar la presencia del imputado durante la celebración de la causa para asegurar el desarrollo del proceso penal declarativo de condena y la ejecución de la futura y eventual sanción penal a imponer [ARAGONESES]. La prisión preventiva no solo requiere un fundamento razonable (sospecha grave y fundada), sino que no tiene un carácter retributivo, propio de la pena, y además no puede utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación el delito u obtener pruebas o declaraciones; ya que con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales (STCE 128/1995, de 26 de julio).

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2. Entre las notas características más relevantes de la prisión preventiva se tiene:

1°. Su absoluta jurisdiccionalidad.

2°. Su patente excepcionalidad y no obligatoriedad —lo normal es esperar el juicio en libertad—, por lo que rige el principio del favor libertatis o de in dubio prolibertate.

3°. La vigencia plena de los principios transversales, todos ellos de jerarquía constitucional, residenciados en los propios alcances de cada derecho fundamental afectado, de intervención indiciaria y de proporcionalidad —divido ambos principios, en la línea fijada por MARTÍN MORALES—. Es de acotar que la apreciación de los graves indicios —procedimentales— de criminalidad o sospecha vehemente no constituye una presunción de culpabilidad del imputado, únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la probable comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida (STCE 108/1994, de 11 de abril).

4°. Su provisionalidad y temporalidad, de suerte que (i) los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos a considerar para su mantenimiento, pues el mero transcurso del tiempo puede hacer que el riesgo de destrucción del material probatorio, por ejemplo, desaparezca ulteriormente, o que, también como ejemplo, el riesgo de fuga disminuya para imponer y prolongar la prisión preventiva (STSCE 37/19967, de 112 de marzo); y, (ii) su duración viene condicionada al cumplimiento de plazos legales, considerados como máximos, lo que puede significar que, en cada caso concreto, pueda concebirse un plazo menor, atendiendo, por un lado, a la duración efectiva de la prisión preventiva y, por otro, a la naturaleza y complejidad de la causa, la actividad desplegada por la fiscalía y el órgano judicial, y al comportamiento del imputado (STCE 987/2002, de 29 de abril). Es, pues, una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan (STCE 128/1995, de 26 de julio).

3. El primer principio transversal, intervención indiciaria, exige una determinada carga cuantitativa de sospecha del hecho delictivo (constancia de una infracción penal) y de la vinculación del imputado con aquel. Está en relación a la existencia de los hechos delictivos imputados y de la vinculación del imputado con ellos, que se resuelve en mérito a los denominados “elementos de convicción” existentes al momento de decidir su procedencia (actos de investigación inculpatorios necesarios apreciar en clave de un estándar de grave probabilidad delictiva). Está en función al presupuesto material del fumus delicti comissi. Requiere, como dice Roxin, de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el delito y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad: alto grado de probabilidad de una condena. Opera como conditio sine que non de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida de coerción (STCE 128/1995, de 26 de julio). La STEDH Stogmuller, de 10 de noviembre de 1969, de igual manera, insistió en la constatación de sospechas razonables de responsabilidad criminal que como conditio sine que non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida.

4. El segundo principio transversal, proporcionalidad, en la línea de GONZÁLEZ CUELLAR-SERRANO, requiere, de un lado, como presupuestos, (i) el principio de tipicidad procesal o reserva de ley —seguir escrupulosamente las pautas normativas, bajo una interpretación restrictiva de sus elementos—; y, (ii) motivación reforzada en relación a los presupuestos materiales que justifican la limitación del derecho a la libertad deambulatoria (justificación teleológica). De otro lado, a tono con las reglas de excepcionalidad y subsidiaridad, se precisa el cumplimiento de los requisitos de necesidad, idoneidad, y estricta proporcionalidad o ponderación. La prisión preventiva no es automática ni indiscriminada. Siempre debe perseguir fines legítimos que se expresan a través de los riesgos de fuga y de obstaculización —en Perú, se sigue la teoría de los dos peligros, que descartó rotundamente el denominado “peligro de reiteración delictiva”—.

5. La proporcionalidad, conforme al artículo 268 del CPP, según la Ley 30076, de 19-8-2013, está vinculado a los denominados “motivos de prisión” —el periculum libertatis, concreción de ese principio en sede de medidas de coerción, nos remite a los riesgos relevantes, y éstos, a las finalidades constitucionales legítimas de esta medida [Gutiérrez de CABIEDES]—. La prisión preventiva debe ser adecuada al fin u objetivo que con ella se pretende, debe recurrirse a la misma cuando no exista otro modo de actuar que, siendo igualmente operativo para la finalidad que se pretende, resulte menos restrictivo de los derechos de quien soporta la limitación, y debe concurrir una razonable correspondencia entre el perjuicio individual vinculado a la medida y el valor jurídico que de su aplicación se pretende (Auto TSE, Magistrado Llarena Conde, causa 20907/2017, de 9 de noviembre). Así se tiene que en clave de gravedad del delito o estricta proporcionalidad: la pena concreta debe ser superior a los cuatro años de privación de libertad; y, en clave de idoneidad y necesidad, debe valorarse la presencia de riesgo de fuga o de obstaculización de la actividad de esclarecimiento. El primer riesgo o peligro tiene que ver con la disposición del imputado de ocultarse y hacer mal uso de su libertad, es el riesgo de fuga -que es el paradigma del periculum libertatis-; busca garantizar la presencia o disponibilidad física del imputado durante la pendencia del proceso penal, para asegurar su propio y cabal desarrollo, así como la eventual ejecución de la sentencia [Gutiérrez de CABIEDES]. El segundo riesgo está en función a la concreción de actividades que importen interponerse a la actividad de esclarecimiento; busca proteger el proceso jurisdiccional -o sea, la investigación y las fuentes de prueba- frente a actuaciones ilícitas del imputado dirigidas a dificultar o imposibilitar su obtención o práctica [Gutiérrez de Cabides].

También, en relación a estos riesgos, se requieren sospechas concretas, aunque de menor intensidad en el caso del segundo presupuesto material, que permitan inferir fundadamente los riesgos que buscan superarse. La situación personal, familiar, laboral del imputado, su digamos “moralidad”, en el caso del primer riesgo (fuga) son esenciales para sostener esta prognosis de peligrosismo procesal. Como pauta hermenéutica, pueden citarse la Sentencia Plenaria 1-2017/CIJ-433, de 11 de octubre de 2017, y las sentencias casatorias 631-2015, Arequipa, de 21 de diciembre de 2015, y 626-2013, Moquegua, de 30 de junio de 2015.

II. Elementos de convicción

6. La sede natural —aunque no la única— de las medidas de coerción en el proceso penal es la etapa o procedimiento de investigación preparatoria. La etapa de investigación preparatoria, a diferencia de otros procesos, solo existe en el proceso penal y está regulada por la Ley [Gimeno] -en el proceso penal puede presentarse una excepción a la existencia previa de actos de investigación formalizados, que se da en el procedimiento inmediato: artículos 446-448, según los Decretos Legislativos 1194, de 30-8-2015, y 1307, de 30-12-2016-.

La investigación preparatoria puede definirse como el conjunto de actuaciones, dirigidas o, en su caso, realizadas por el Ministerio Público tendentes a averiguar la realidad de un hecho reputado delictivo, sus circunstancias, la persona de su autor o partícipe, a fin de fundamentar la acusación y las pretensiones de las demás partes, incluyendo la resistencia del imputado [San Martín]. Si bien su función genérica es preparar el juicio oral, específicamente en ella se llevan a cabo: (i) actos de investigación para averiguar la preexistencia y tipicidad del hecho y su autoría, se disponen (ii) medidas de aseguramiento de fuentes de investigación o de prueba, y se adoptan (iii) medidas limitativas de derechos para garantizar los fines del proceso. Es de resaltar, desde su contenido, la realización en ella de actos de investigación y, en su caso, de prueba preconstituida y, más avanzado el procedimiento de investigación preparatoria, de prueba anticipada.

7. Lo expuesto determinará que lo que las partes procesales y el juez, desde el aporte del fiscal, cuenten en esta fase o procedimiento de investigación preparatoria serán, preponderantemente, actos o medios de investigación, cuyo régimen jurídico, sin duda, es diferente, menos exigente, que el de actos o medios de prueba. Ambos se unifican bajo la categoría, acuñada por GIMENO SENDRA, de actos de aportación de hechos. Solo rige, cuando corresponde, el principio de posibilidad de contradicción en su ejecución, salvo cuando se decreta el secreto de la investigación preparatoria -de cuya legitimidad no existe duda alguna-. En todo caso, siempre se ha de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es culpable del mismo (STSE 241/2009, de 13 de marzo).

Desde luego, la condición de su utilización para determinar la medida de prisión preventiva es su estricta legalidad —la reciente STC 4780-2017-PHC/TC, de 26 de abril de 2018, destacó esta exigencia, en relación por ejemplo a los audios del caso Madre Mía que no fueron debidamente incorporados al procedimiento coercitivo—. La ley fija los requisitos para la actuación o ejecución de los medios de investigación y, antes, para la obtención de las fuentes de investigación o de prueba, esencialmente cuando es del caso, en el proceso de conocimiento, restringir derechos del afectado. El incumplimiento de las reglas esenciales en alguno de estos niveles hace que el medio de investigación, por ilícito, sea inutilizable.

Nuestro Código Procesal Penal denomina a estas actuaciones “elementos de convicción”, sin duda para hacer referencia al resultado de los actos o medios de investigación, al aporte de conocimiento que brindan, a la información que incorporan, y, por tanto, a la adquisición -siempre intermedia- del convencimiento judicial. No se requiere de prueba, en sentido estricto, pues la verdadera prueba es la actuada en el plenario, con arreglo a los principios de contradicción plena, oralidad, publicidad y concentración. Solo se necesitan datos inculpatorios que fluyen de los elementos de convicción que apoyan la presunta intervención delictiva del imputado, “…pero no suponen una prueba en extenso sobre ¡os elementos reunidos en ¡a causa, que solo en el momento del juicio oral han de valorarse” (ATCE 68/2002, de 2 de abril).

III. Valoración y estándar de la decisión

8. Uno de los presupuestos generales de toda medida de coerción personal, en tanto importa la restricción de un derecho fundamental, es la motivación reforzada del auto judicial que la acuerda. La motivación debe incidir, primero, en los dos presupuestos materiales de la prisión preventiva: (i) presencia de sospecha grave o vehemente -es decir, sospecha racional y considerable o trascendental, o “elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del imputado en el hecho delictivo” [JORGE BARREIRO]-, y (ii) existencia de peligrosismo -que es el elemento teleológico y principal de la prisión preventiva-; y, segundo, en el examen jurídico de la punibilidad y de la perseguibilidad del hecho. Es decir, ésta recae sobre los principios de intervención indiciaria y de proporcionalidad.

Ya se dejó expuesto que el estándar para apreciar los actos de investigación acopiados hasta ese momento es la sospecha fundada y grave (art. 268.1 CPP). Esto es, alto grado de probabilidad de que están presentes los elementos de la punibilidad y de la perseguibilidad [ROXIN], así como de la intervención del imputado en su comisión. Sin duda, no se requiere certeza —propia de la fase plenarial, de la actividad probatoria plena—, pero sí algo más que sospecha inicial, sospecha reveladora y sospecha suficiente, circunscriptas a los supuestos para decidir las diligencias preliminares, la inculpación formal y la acusación y auto de enjuiciamiento (artículos 329, 336 y 344 CPP). El criterio, en estos casos, es meramente cuantitativo: cuando es muy probable que tras el juicio oral se condene al imputado. Probabilidad, a diferencia de la certeza, como plantea MAIER, significa un acercamiento plausible al éxito de la acción emprendida, esto es el juicio del sujeto cognoscente que estima haberse acercado al resultado buscado, el resultado de la verdad, aunque reconoce no haber alcanzado totalmente; en otras palabras, no está convencido de estar en posesión de la verdad, pero creo que se ha aproximado a ella —certeza, en cambio, expresa el juicio positivo del sujeto cognoscente acerca del resultado de la actividad cognoscitiva: quien está convencido de haber alcanzado la finalidad de la acción, esto es, de conocer la verdad—. Son los medios de investigación los que permiten formular un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, es decir, de probable responsabilidad criminal [BARONA VILAR]. A esto último se denomina “probabilidad positiva” de la responsabilidad del imputado, es decir, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos [Llobet]. Ello, en modo alguno, significa que un análisis más intenso deba hacerse en sede del procedimiento intermedio —como con justa causa cuestiona, por ejemplo, la citada STC 4780-2017-PHC/TC— y, menos, que se omita valorar actos de investigación aportados por la defensa.

9. Empero, este estándar, propio para realizar una prognosis de culpabilidad procesal desde datos inculpatorios sólidos (elementos de convicción), varía cuando se trata de apreciar el peligrosismo procesal. Es menos intenso, aunque la sospecha —presencia de un nivel mínimo, pero razonable, de información acerca del peligro de fuga o de entorpecimiento— siempre ha de estar presente. Este doble estándar —según el fumus delicti comissi y según el periculum libertatis— es explicable no solo porque, formalmente, la ley expresamente menciona un juicio de verosimilitud más intenso respecto de las circunstancias acreditativas del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión; sino porque, materialmente, el juicio sobre la prognosis de fuga o de obstaculización —que son las denominadas por ORTELLS: situaciones constitutivas del riesgo— es más complejo y con mayor nivel de arbitrio judicial, aun cuando está anclado en determinados criterios criminalísticos como datos a tener presente (por ejemplo, comportamiento en otros procesos, antecedentes penales, arraigo, etcétera) —ORTELLS las denomina “circunstancias acreditativas del riesgo o peligro”: datos con base en los cuales puede el juez apreciar y declarar la existencia del peligro, y que actúan como indicios que denotan el riesgo de huida—, y, como tal, requieren de un complemento subjetivo de muy difícil concreción. En la determinación del periculum libertatis se exige al juez, enseña NIEVA, a construir una perspectiva de futuro, tratando de averiguar qué es lo que sucederá si no se adopta la prisión preventiva.

10. Un punto que está adquiriendo notoriedad, en los casos que vienen tramitándose en la actualidad, y que se relaciona con el estándar de sospecha grave o vehemente que se requiere para dictar prisión preventiva, está referido a la utilización de las declaraciones, documentos y demás elementos de convicción que se obtienen en el curso de los procesos por colaboración eficaz, en fase de corroboración. Sobre el particular, en el país se cuenta con preceptos precisos. Rigen los siguientes artículos del Código Procesal Penal reformados por el Decreto Legislativo 1301, de 30-12-2016: (i) 476-A —cuando el proceso culminó favorablemente a la colaboración—, (ii) 481 —cuando se rechaza el acuerdo de colaboración—, y (iii) 481-A -cuando el proceso de colaboración está en trámite-.

El problema, desde la perspectiva de la licitud de su utilización, se presenta básicamente con las exigencias de contradicción en la actuación del acto de aportación de hechos de naturaleza personal. Cabe aclarar que las actuaciones en el proceso de colaboración eficaz son meramente investigativas o sumariales y, por tanto, se regulan conforme a los actos de investigación legalmente previstos —es claro, por lo demás, que los actos de investigación son prácticamente coincidentes con los actos de prueba [GÓMEZ COLOMER]—. El proceso de colaboración eficaz, a diferencia del proceso común, es reservado en las actuaciones de corroboración -en el común se trata de una fase participativa-. Ahora bien, esta situación sui generis, pero razonable dentro de la lógica de corroboración, no es que per se hace inutilizables esas declaraciones, sino que tal déficit debe superarse acudiendo a la doctrina de la Gran Sala del TEDH recaída en la sentencia Al-Khawawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15-12-2011; reiterada en la sentencia Schatschaschwili c. Alemania, de 15-12-2015.

Por tanto, según esa doctrina, existen tres criterios de comprobación, que han de analizarse en conjunto: (i) si había un motivo justificado para la no contradicción en la actuación del acto de aportación de hechos —sin duda, en el presente caso, existe una autorización legal y, en la mayoría de los casos, el proceso está en fase de corroboración—; (ii) si la declaración en cuestión sería el fundamento único o determinante para la decisión —es de analizar el peso de ese testimonio, pero en todo caso rige la regla de inutilización prevista en el artículo 158.2 del CPP (para declaraciones de colaboradores), por lo que deben existir otros actos de investigación que convergentes con tal declaración—; y, (iii) si había elementos de compensación, principalmente sólidas garantías procesales suficientes para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa y asegurar la equidad del procedimiento —a más importancia de las declaraciones sin contradicción más sólidos los elementos de compensación—. Estos elementos de compensación están en función no solo a la coherencia, precisión y detalle circunstancial del testimonio incriminador; sino también, y preponderantemente, la existencia de otras pruebas que corroboren el testimonio único o preponderante -informes periciales, testificales, prueba material, actas de incautación o de intervención, etcétera-. Esta doctrina ha sido correctamente seguida por la STSE 182/2017, de 22 de marzo.

11. ¿Cómo puede determinarse si existe un riesgo de fuga o un riesgo de obstaculización? La regla es que el peligro siempre debe determinarse con base a criterios abstractos sino con —el principio de igualdad juega un papel central en este análisis— [Llobet].

En principio, y preliminarmente a la valoración, debe tenerse presente que se debe atender individualmente a (i) la naturaleza del hecho y a la gravedad de la pena esperable —circunstancias del hecho atribuido en sentido estricto, gravedad del delito y entidad de la conminación penal—, así como a (ii) las circunstancias concretas y personales del imputado. En este último caso se requiere examinar, primero, el arraigo patrimonial, laboral o profesional, familiar y social; segundo, la facilidad de movimientos: estado de salud, conexiones con otros países, medios económicos); y, tercero, los antecedentes judiciales y/o penales, así como los comportamientos realizados en otras causas —se trata de datos de carácter subjetivo que exigen una valoración integral y concreto— [Rivera]. Estos datos o, mejor dicho, indicadores materiales —que están en condiciones de materializar la fuga— no se aprecian de modo automático o imperativo; deben evaluarse de conformidad a la situación que se quiere cautelar [ASCENCIO Mellado]. Además, ha de individualizarse la diferente participación, en caso de pluralidad de intervinientes, que haya podido tener cada imputado, si es que de ella se puede desprender, desde la ley, un menor reproche punitivo.

Tratándose de peligro de obstaculización, sin duda de menor posibilidad expansiva según el tiempo transcurrido, el juez debe evaluar, en cuanto a las circunstancias acreditativas de ese riesgo, siempre expuestas con carácter general, las circunstancias y características personales del imputado —que revelan la real capacidad de materializar la actuación ilegítima que pretende conjurarse—, la concreta disposición del imputado a obstaculizar las pruebas, esto es, la averiguación de las fuentes de prueba en curso que podría ser obstaculizada por el imputado en libertad [NIEVA] —no puede tratarse de un posible riesgo, sino de uno fundado y concreto—, y la actuación durante el proceso de la destrucción e impedimento ilícito de la obtención o práctica de pruebas.

Es indudable que, dentro de estos baremos, el juez ha de tener puntos de apoyo fácticos, que se sustentan, siempre, en medios de investigación, para realizar este análisis. También es patente que el criterio de las circunstancias concretas y personales del imputado no puede ser exigible plenamente inicialmente, porque, en función al escaso tiempo que puede haber tomado una específica investigación —más aún si se está ante un detenido preliminar en supuestos de flagrancia delictiva— no será posible disponer de tales datos, y, por ende, se resolverá el requerimiento de prisión preventiva mayormente en función a criterios objetivos (gravedad de la pena, tipo de delito, circunstancias que rodearon su comisión y alguno que otro dato adicional), que luego se necesita que se completen, como carga para el Ministerio Público, conforme avanzan las investigaciones (STCE 23/2002, de 28 de enero) —el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto y los datos del caso concreto (STCE 65/2008, de 29 de mayo)—. Es obvio que si el requerimiento de prisión preventiva está precedido de un periodo de diligencias preliminares (artículo 334.2 CPP) de un tiempo razonable de duración sí será necesaria, desde un inicio cuando se requiere la prisión preventiva el aporte de datos acerca del peligrosismo invocado; y, a medida que avanzan las investigaciones, las exigencias para acreditarlo serán mayores.

12. Con relación a la amplitud del control del auto que acuerda la prisión preventiva, es evidente que corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria y a Sala Penal Superior, la constatación y valoración integral de los antecedentes fácticos justificativos de la prisión preventiva, ya se refieran a las sospechas graves de responsabilidad criminal, ya a los riesgos concretos de fuga o de obstrucción de la investigación (STCE 128/1995, de 26 de julio) —esta última será plausible como mucho tan solo en los primeros momentos de la investigación preparatoria, en un plazo breve [SÁNCHEZ-VERA]—.

A los dos Altos Tribunales les corresponde supervisar:

1°. La existencia de motivación suficiente —en el doble sentido de resolución fundada o razonada, y su razonabilidad—, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción —que se haya sustentado en medios de investigación lícitos y debidamente incorporados al procedimiento coercitivo, y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión preventiva (STCE 40/1987, de 3 de abril)—.

2°. La presencia de medios de investigación lícitos de contenido inculpatorio en orden al fumus delicti comissi y al periculum libertatis invocado en el requerimiento fiscal. Como la restricción del derecho fundamental a la libertad deambulatoria es de suyo grave el presupuesto de motivación reforzada es cardinal, por lo que corresponde examinar que no se esté ante un supuesto de motivación constitucionalmente defectuosa: motivación omisiva, motivación incompleta —en aspectos básicos de algún presupuesto material que impone la prisión preventiva—, motivación genérica, hipotética o vaga o contradictoria, y motivación ilógica —que vulnere los principios de la lógica, y, por extensión, de los conocimientos científicos y máximas de experiencia—.

Es evidente que el derecho de defensa exige el examen de todos los elementos lícitos de convicción presentes en la causa, que han permitido una audiencia contradictoria para definición de la medida de prisión preventiva —de cargo, de descargo, aportados por la Fiscalía como por la defensa—, y que se reconozca al imputado un plazo razonable para ejercer su defensa (conforme: STC 4780-2017-PHC/TC, párr. 135). Cabe enfatizar, finalmente, que el recurso de casación, centrado en la questio iuris, impide al Tribunal Supremo el examen interno de los concretos medios de investigación para determinar la suficiencia de la conclusión incriminadora —la questio facti no es de su competencia funcional, por imperio del artículo 432.3 del CPP—. En clave de la questio iuris solo le corresponde determinar la presencia de infracciones normativas, que están en función a las exigencias de la motivación y de la razonabilidad del examen de todos los medios de investigación relevantes para decidir la prisión preventiva. Esta limitación a la cuestión jurídica, es igualmente exigible al Tribunal Constitucional (artículos 4 y 9 del Cód. Proc. Const.).

4. Bibliografía Básica

  • Aragoneses Alonso, Pedro. Instituciones de derecho procesal penal, Editorial Ceura, Madrid, 1976.
  • Ascencio Mellado, José María. Derecho procesal penal, 6a Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2012.
  • Gimeno Sendra, Vicente. Derecho procesal penal, 2da. Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2015.
  • Gómez Colomer, Juan Luis; Barona Vilar, Silvia y otros. Derecho jurisdiccional, Tomo III Proceso Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2014.
  • Maier, Julio B.J. Derecho procesal penal. Tomo I – Fundamentos, 2da. Edición, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1996.
  • Martín Morales, Ricardo. El principio constitucional de intervención indiciaria. En: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, Número 2, 1999, pp. 341-506.
  • Nieva Fenol, Jordi. Fundamentos de derecho procesal penal, Editorial BdeF, Buenos Aires, 2012.
  • Ortells Ramos, Manuel y otros. Derecho jurisdiccional. Proceso penal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1994.
  • Rivera Morales, Rodrigo. Manual de derecho procesal penal, Editorial J. Rincón, Barquisimeto, 2012.
  • Roxin, Claus. Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000.
  • Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier. Variaciones sobre la presunción de inocencia: análisis funcional desde el derecho penal, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2012.
  • Gutiérrez de Cabiedes, Pablo. La prisión provisional, Editorial Aranzadi, Navarra, 2004.
  • San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones, Editorial Cenales-INPECCP, Lima, 2015.
  • Llobet Rodríguez, Javier. Proceso penal comentado, Editorial Jurídica Continental, Sexta Edición, San José, 2017.
  • Priori Posada, Giovanni (Coordinador). La prueba en el proceso, editorial Palestra, Lima, 2018.

* Ponencia presentada en el VIII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Pontificia Universidad Católica del Perú. Abril de 2018.

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