Prisión preventiva. Torpeza y estrategia preventiva, por Francisco Celis Mendoza Ayma

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1. El manejo estratégico de la prisión preventiva y sus plazos

De hecho, el uso de la prisión preventiva debe ser instrumental de acuerdo a las características del caso concreto. El requerimiento de la prisión preventiva debe expresar como fundamentos esas necesidades del caso concreto; en esa situación de información puede presentarse diferentes distintas situaciones de peligro procesal, con mayor intensidad en uno u otro caso. Claro está que la base para discutir la prisión preventiva serán los fundados y graves elementos de convicción de la comisión de un delito, con pena superior a cuatro años, y la intervención del imputado con la realización del mismo.

De entrada, con la formalización de la investigación preparatoria (FIP) puede configurarse una hipótesis predictible de riesgo de obstaculización y/o fuga. Si peligra la realización de concretos actos de investigación, con la comparecencia del imputado, entonces, la prisión preventiva aparece como un instrumento urgente y necesario para conjurar ese riesgo de obstaculización de concretos actos de investigación. En ese orden, el plazo de prisión preventiva será solo el necesario para asegurar la recolección de información con los actos de investigación y/o la preservación de sus fuentes correspondientes-. El Ministerio Público debe administrar de manera razonable el tiempo que otorga la ley, así, en un primer momento, de cara a superar el obstáculo que oponga el imputado, será suficiente el plazo necesario para la obtención, preservación de la información probatoria –prueba anticipada, etc.-

Con rigurosa administración del recurso del tiempo, el propio Ministerio Público, una vez realizado los actos de investigación en riesgo de realización y/o haber preservado la fuente de investigación, podrá solicitar el cese de la prisión preventiva con el objeto de ahorrar plazo para una eventual y ulterior necesidad de plazo de prisión preventiva. Así, transcurrido el plazo de investigación preparatoria y satisfecha su necesidad de información corroborativa, no habrá utilizado el plazo máximo –ordinario- de prisión preventiva. Este plazo restante puede ser utilizado en otro requerimiento, con base a un riesgo sobrevenido, distinto al inicial.

Se transita a la etapa intermedia con elementos de juicio suficientes; empero, si estos alcanzan el estándar de ser graves, fuertes o vehementes, y es previsible la configuración de un riesgo de fuga, por el desarrollo del juicio oral con alta probabilidad de condena, entonces el Ministerio Público podrá requerir prisión preventiva, pero, ahora con base a un nuevo supuesto de riesgo de fuga[1]; en efecto, no existe ninguna limitación normativa que impida el requerimiento der prisión preventiva para asegura el juzgamiento. Así el uso inteligente de la prisión preventiva, se diferencia del uso torpe e irracional de la prisión preventiva.

Conforme se ha señalado el uso estratégico de la prisión preventiva nada tiene que ver con su uso como instrumento de coacción para obtener terminaciones anticipadas, ni colaboraciones eficaces, etc. sino con el legítimo manejo instrumental para los fines cautelares de conjurar el peligro de obstaculización o de fuga.

2. El uso torpe del plazo de prisión preventiva

Se presenta con frecuencia situaciones críticas por vencimiento de plazos de prisiones preventivas con plazos vencidos; por tanto, se decide la excarcelación; sólo por citar algunos casos: “Caso Orellana”, expediente No. 864-2017; “Caso Gregorio Santos”, Casación 147 -2016; “Caso Carbonero”, expediente No. 241-2014 SPN; “Caso Centralita”, expediente No. 1651-2012; Etc.

En estos casos los plazos -ordinario y extraordinario- de prisión preventiva se vencieron con exceso, pese a que el proceso no superó aun la etapa intermedia; por imperio legal se debe excarcelar a los imputados. En efecto, transcurrido 9, 18 y 36 meses del plazo ordinario, y, 9, 18, y 12 meses del plazo de extraordinario, no hay posibilidad legal de una “extensión judicial” del plazo por tanto, por mandato legal, se debe excarcelar a los imputado por vencimiento, por más peligro de fuga que se presenta en el caso concreto. Con ello se pervirtió su finalidad, pues, el objeto de la prisión preventiva se desnaturalizó pues generó situaciones completamente contrarias a su finalidad cautelar. El Ministerio Público, dispendio el plazo máximo de prisión preventiva, con el mero trascurso del tiempo.

Se inventaron figuras atípicas como: i) la “ampliación de la prisión preventiva”, figura hechiza sin desarrollo legal, afectando el principio de tipicidad procesal; ii) en otros recurrir a forzar el cómputo del plazo de prisión preventiva (art. 275 del CPP), considerando como conductas dilatorias a actos inocuos de defensa; iii) en algunos casos los imputados siguen encarcelados, por condenas en otros procesos, o “procesos clonados”, para obtener otras prisiones preventivas con propios plazos; iv) otra forma perversa, fue recurrir a la declaración del complejidad formal del proceso, aun cuando el proceso no era complejo materialmente. Todas estas medidas “parche” son ilegítimas para “justificar”, todo ocasionado por el encierro preventivo y el torpe dispendio del plazo de prisión. Es la propia fiscalía que genera esas situaciones de riesgo, con impacientes requerimientos de prisión preventiva, cuando aún no es completamente necesario. Esta situación se ha repetido, sobre todo en proceso emblemáticos, embobados por la espectacularidad de las luces de los medios y sus intereses.

3. Abuso o torpeza

En realidad, desde este enfoque, el denominado “uso abusivo” de la prisión preventiva, no lo es; se trata más bien un uso torpe de la prisión preventiva. La etiqueta de jueces carceleros, justicieros, inquisitivos, autoritarios, no es sino una cobertura al uso torpe de la prisión preventiva. En efecto, los jueces frente a situaciones de tensión -por presión de cualquier tipo- optan por lo más básico y fácil, esto es, dictar prisión preventiva, con ello aseguran su zona de confort sin riesgo de intervención de los órganos de control, por más evidente que sea la torpeza de la prisión preventiva. Así ni siquiera la motivación de las resoluciones de prisión preventiva viene a ser un límite, pues es sustituida por el machote “argumental” como razón, así corresponda a otras resoluciones; es suficiente ver la resolución de prisión preventiva en el “Caso árbitros” –Exp. No.00029 -207- en ésta se copia y pega “motivación· que corresponde a los ciudadanos Kuczynski, Kisic y Bernaola; eso es torpeza y no otra cosa.

Calificar de heroicas a decisiones simplonas de copia y pega de los fundamentos del requerimiento fiscal, o del uso de machotes, es arbitrariedad pura negadora de un Estado de Derecho, pero no arbitrariedad de autoritarios o inquisitivos, sino de rudimentaria actividad jurisdiccional.

(continúa…)

4. La particularidad del supuesto de flagrancia

Presenta su particularidad el supuesto de flagrancia delictiva en los que desde el inicio existen fundados y graves elementos juicio, y que el sujeto en función de ello pretenda fugar; en este extremo solo por actos inequívocos de fuga es razonable dictar prisión preventiva. Empero, qué sentido tiene dictar prisión preventiva sino se ha presentado un supuesto de flagrancia; donde por lo contrario el imputado asiste a la audiencia de prisión preventiva.

Algunas propuestas para dar racionalidad a los plazos de prisión preventiva señalan que debería fijarse plazos establecidos por cada etapa procesal; así, un plazo correspondería a la investigación preparatoria, otro plazo a la etapa intermedia y otro plazo a la etapa de juzgamiento. Sin embargo, esta es otra.


[1] Ya no de obstaculización.

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