Sumario: 1. Introducción; 2. La ejecución provisional de la sentencia; 3. La prisión preventiva de oficio y la sentencia condenatoria; 4. Prolongación de la prisión preventiva luego de emitida sentencia condenatoria; 5. Conclusiones.
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1. Introducción
En los supuestos en los que el procesado se encuentra en libertad, ya que no se le impuso una medida de coerción, y se le impone una sentencia condenatoria efectiva, ¿se debe ejecutar provisional o anticipadamente esta?
Sobre el particular no existe una coherencia normativa en el Código Procesal Penal de 2004, pues incluso se ha establecido que, luego de emitida una sentencia condenatoria, aún se pueda imponer, de oficio, prisión preventiva en contra del condenado.
Precisamente, este desorden normativo motiva la realización de este breve comentario, en el que analizaremos, en buena cuenta, si corresponde la ejecución anticipada de la sentencia condenatoria en todos los casos, o si, por el contrario, es posible que la sentencia condenatoria no se ejecute hasta que se resuelva el recurso de apelación –efecto suspensivo–; o si resulta razonable la aplicación de la prisión preventiva luego de emitida la sentencia condenatoria.
2. La ejecución provisional de la sentencia
En principio, consideramos necesario verificar si en el Código Procesal Penal de 2004 rige la ejecución o actuación inmediata de la sentencia o, por el contrario, tiene vigencia el efecto suspensivo de los recursos.
Actualmente, se afirma que la ejecución provisional de las resoluciones impugnadas –con mayor razón cuando se trata de sentencias condenatorias– se impone, como regla, frente al efecto suspensivo del recurso de apelación[1].
De manera general, el Código Procesal Penal de 2004 establece que la interposición de un medio impugnatorio no suspende la ejecución de la resolución o, lo que es lo mismo, admite la ejecución provisional de las resoluciones impugnadas, salvo disposición contraria de la ley. Así se puede apreciar en lo establecido en el art. 412 del mencionado cuerpo normativo, el cual es aplicable para todos los recursos.
De manera más específica, centrándonos en el recurso de apelación, tenemos que el art. 418.1 del CPP de 2004 establece, como un criterio general, que este recurso tendrá “efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia”. No obstante, esta disposición prescribe, en su inc. 2, que ello no ocurrirá cuando se trate de sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, pues la misma se ejecutará provisionalmente. En estos casos, faculta al órgano ad quem para que pueda suspender la ejecución provisional de la sentencia.
El art. 402, por su parte, prescribe que la “sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos” (inc. 1). Agrega que si “el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso”. Como pueden apreciarse, esta disposición regula, de un lado, como regla, la ejecución provisional de la sentencia en su extremo penal; y prescribe la posibilidad de que, eventualmente, el juez pueda decidirse por la suspensión de la ejecución.
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Al respecto, San Martín Castro sostiene que “El apartado 1) del artículo 418 NCPP consagra este efecto. El apartado 2) aclara que si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva –se opta por el derecho del Estado de asegurar una posible condena–, la pena se ejecuta provisionalmente, la cual por decisión fundada por el Tribunal de Apelación puede suspenderla”[2].
Por lo expuesto, se evidencia que cuando se emite una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva lo que corresponde es que, como regla, pese a que ha sido impugnada, la misma se ejecute provisionalmente. Excepcionalmente, el juez puede disponer que se suspenda su ejecución (art. 402.2 CPP 2004).
Además, no debe perderse de vista que la ejecución provisional encuentra su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no solo resguarda al imputado, sino también a la víctima, quien se verá favorecido, de ser el caso, con la ejecución provisional de la decisión.
Ahora, podría afirmarse que la ejecución provisional afecta el derecho a la presunción de inocencia, en tanto que al imputado se le estaría dando un tratamiento de culpable antes de que haya una sentencia firme; sin embargo, como no todos los derechos son absolutos, también el mencionado derecho debe admitir excepciones. Y es que a través de la ejecución provisional se busca que el condenado no impida, una vez firme la sentencia, la aplicación de la ley penal, es decir, asegurar la efectividad de la sentencia.
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3. La prisión preventiva de oficio y la sentencia condenatoria
El art. 399.5 del Código Procesal Penal de 2004 establece que “leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia”.
De la lectura de la citada disposición, se advierte que los presupuestos para la imposición de la prisión preventiva son los siguientes: primero, que haya una sentencia condenatoria, ¿tiene que ser efectiva?; segundo, que el condenado haya estado en libertad; y, tercero, que haya bases para estimar razonablemente que el condenado no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. Este último presupuesto puede traducirse en el peligro de fuga.
Ahora, resulta comprensible que no se haga referencia a los otros presupuestos regulados para la aplicación de la prisión preventiva en el art. 268 del CPP de 2004. Y es que, en tanto se trata de una sentencia condenatoria, la existencia de fundados y graves elementos de convicción se da por descontada.
Si podría resultar contraprudecente que no se haga referencia a la pena impuesta, pues se deja abierta la posibilidad de que se aplique prisión preventiva aún en aquellos casos en que no se haya impuesto pena efectiva. Dicho de otro modo, ¿podría aplicarse prisión preventiva cuando una persona es condenada a pena suspendida? Consideramos que, desde una interpretación pro persona y favor libertatis, no resultaría razonable que se le prive de su libertad a una persona que, aun cuando se confirme la sentencia, no purgara condena, de ahí que solo se justificaría la prisión preventiva cuando la pena impuesta sea efectiva.
Los aspectos problemáticos de esta opción legislativa pueden ser los siguientes: ¿cuál sería el plazo de la prisión preventiva?, ¿es impugnable la decisión del juez?, ¿cómo se debe “acreditar” que razonablemente el condenado no se someterá a la ejecución de la sentencia? Son aspectos sobre los que el CPP de 2004 guarda absoluto silencio.
Más allá de lo mencionado, a nuestro juicio, lo más cuestionable es que el juez pueda dictar prisión preventiva de oficio, sin requerimiento del fiscal, lo cual, de plano, resulta sumamente polémico; pues transgrediría la división de funciones, a la que se ha puesto mucho énfasis con la entrada en vigencia del CPP de 2004, y el juez asumiría un rol que no le corresponde. ¿Por qué antes de la sentencia condenatoria se exigiría que sea el fiscal quien la solicite y luego de ella que el juez la dicte de oficio? Naturalmente, no hallaría justificación para tal distinción.
En efecto, resulta sumamente cuestionable que, sin previo debate, el juez, sin más, dicte prisión preventiva en contra del condenado y que contra tal decisión no exista control por un tribunal superior. Ello podría traer consigo que esa amplia discrecionalidad que se le otorga al juez, devenga en arbitrariedad.
Así las cosas, para efectos de evitar tales cuestionamientos, consideramos que debe priorizarse la ejecución provisional de la sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, tanto más si en nuestra legislación procesal penal expresamente se ha dispuesto que la interposición del recurso contra la sentencia condenatoria, como regla, no tendrá efecto suspensivo.
4. Prolongación de la prisión preventiva luego de emitida sentencia condenatoria
El art. 274.5 del Código Procesal Penal de 2004 prescribe que “una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida”.
De la lectura de la mencionada disposición, se advierte que la prolongación de la prisión preventiva se condiciona al cumplimiento de dos presupuestos: primero, que exista una sentencia condenatoria, porque es en función de la pena concreta impuesta que se determina la duración máxima de la referida prolongación; y, segundo, que dicha sentencia haya sido impugnada.
Esta opción legislativa ha presentado ciertos problemas que es conveniente mencionar. Así, en la Casación 181-2014, Lima Sur, sucedió lo siguiente:
Se condenó al imputado, el 21 de marzo de 2013, a seis años de privación de la libertad efectiva como coautor del delito contra la administración pública, cohecho pasivo propio. El juez mencionó que, tomando en cuenta que el sentenciado se encuentra privado de su libertad desde el once de junio del año dos mil doce, la pena privativa de libertad impuesta vencerá el diez de junio del año dos mil dieciocho. La condena fue materia de apelación.
La sentencia confirmatoria de segunda instancia es del 25 de marzo de 2014. Contra esa resolución, la defensa recurrió en casación, la que fue calificada el 23 de enero de 2015, declarándola bien concedida.
Dentro de este contexto, la defensa pidió que se deje en libertad a su patrocinado, puesto que ya se había cumplido más de la mitad de la pena impuesta. Invoca expresamente el art. 274.4 del CPP de 2004.
Ante este requerimiento, el 15 de junio de 2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema otorgó la libertad al reo; el fundamento fue que, en efecto, ya se había cumplido con el plazo de prolongación de la prisión preventiva prescrito en el art. 274.4 y, en aplicación del art. 435 del CPP de 2004, dispuso la inmediata libertad del condenado.
Naturalmente, que si se hubiera optado por la ejecución provisional de la sentencia, en lugar de la prolongación de la prisión preventiva, no se presentaría problemas de excarcelación por el solo hecho del cómputo del plazo como ha sucedido en este caso que comentamos. En consecuencia, consideramos que cuando se emite una sentencia condenatoria efectiva y la persona estuviere con prisión preventiva, lo que se debe hacer es ejecutar provisionalmente la sentencia impugnada, pues establecer que esta medida de coerción se prolonga hasta la mitad de la pena desnaturaliza el sentido de la misma.
San Martín Castro afirma que “al haberse dictado sentencia de primer grado ya no es del caso la subsistencia de un aseguramiento que sólo sirvió para emisión tras el juicio oral; asimismo, la absolución refleja la ausencia de fundados y graves elementos de convicción –aplicación de la cláusula rebuc stic stantibus–; y, si se trata de pena ya cumplida por el transcurso de la carcelería, es de aplicación el principio de estricta proporcionalidad”[3].
No pretendemos, desde luego, dar a entender que el condenado en primera instancia debe estar privado de su libertad –en mérito a la ejecución provisional– hasta que se cumpla toda la pena impuesta, pues en esta situación, se entiende, actuaría el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En efecto, no se trata de que la persona esté privada de su libertad –en mérito a la ejecución provisional– atemporalmente, se trata de evitar que la prisión preventiva persista luego de emitida la sentencia condenatoria, pues eventualmente aquella puede ser suspendida por el órgano ad quem.
5. Conclusiones
Por lo expuesto, queda claro, a nuestro juicio, que se debe preferir la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, con independencia de que el imputado haya estado en libertad o haya estado con prisión preventiva, a fin de evitar que se presenten los problemas mencionados en los párrafos precedentes. Naturalmente, también resulta atendible que en ciertos casos, por sus particularidades, se suspenda la ejecución de la sentencia.
Y es que, tal como actualmente se encuentran reguladas estas instituciones (ejecución provisional y prisión preventiva), no existe coherencia normativa entre la ejecución provisional de la sentencia, el efecto suspensivo de los recursos y la persistencia y aplicación de la prisión preventiva en segunda instancia, por lo que es necesario un análisis detallado para que, de ser el caso, se realicen las modificaciones legislativas que sean necesarias que le otorguen armonía a la regulación del Código Procesal Penal de 2004.
Lo manifestado es recomendable para que no se afecte la seguridad jurídica, esto es, para que personas que estén en la misma situación no reciban un tratamiento diferenciado. En consecuencia, la uniformización normativa resulta imperiosa.
[1] Vescovi precisa que es “a partir del Derecho canónico [que] se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (…) aparece con mayor frecuencia”. Vescovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, p. 57.
[2] San Martín Castro, César Eugenio, “Recurso de apelación y de casación penal”, en AA.VV, Teoría de la impugnación, Lima (Palestra), 2009, pp. 13-14.
[3] San Martín Castro, César Eugenio, “Recurso de apelación y de casación penal”, en AA.VV, Teoría de la impugnación, Lima (Palestra), 2009, pp. 13-14.
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