Prisión preventiva: ¿Es posible debatir un peligro procesal no planteado en el requerimiento inicial? [Apelación 274-2023, Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: QUINTO. Que es de tener presente que el Ministerio Público, como destacó el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, no planteó un peligro de obstaculización en su requerimiento inicial de fojas una y siguientes, específicamente de los folios veintiuno a veinticuatro. La Fiscalía se concretó en el peligro de fuga. Luego, no es de recibo referirse, de oficio, a un peligro no planteado, pues se vulneraría el principio de rogación y de congruencia.

Referirse a un peligro no requerido importa una incongruencia extra petita.

Lo que estabiliza normativamente el ámbito del contradictorio en la audiencia respectiva es la pretensión (causa de pedir y petitorio); y, ésta, en el presente caso, se concretó en el peligro de fuga, no en el de obstaculización, por lo que todo debate y decisión judicial en este punto son inaceptables.

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Sumilla. 1. Si bien el delito imputado está conminado con una pena mínima de cuatro años de privación de libertad, se trata de un juez superior en el ejercicio del cargo en Pasco y que carece de antecedentes, de suerte que estos datos son factores que disuaden o desalientan la opción por una fuga, a lo que, como expuso el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, tiene arraigo domiciliario, laboral y familiar. Además, no consta una actitud procesal de vulneración de la buena fe procesal que permita cuestionar su voluntad de someterse a la justicia, respecto de la cual siempre debe diferenciarse el correcto y legítimo ejercicio del derecho de defensa de las conductas disfuncionales que apunten a no someterse con lealtad al proceso para huir u obstaculizar la prueba. Tampoco tiene contactos con el exterior que le permitan ocultarse con éxito; sus viajes en dos mil ocho han tenido fines académicos, amén de que su pasaporte está vencido desde el año dos mil trece.

2. El Ministerio Público, como destacó el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, no planteó un peligro de obstaculización en su requerimiento inicial de fojas una y siguientes, específicamente de los folios veintiuno a veinticuatro. La Fiscalía se concretó en el peligro de fuga. Luego, no es de recibo referirse, de oficio, a un peligro no planteado, pues se vulneraría el principio de rogación y de congruencia. Referirse a un peligro no requerido importa una incongruencia extra petita. Lo que estabiliza normativamente el ámbito del contradictorio en la audiencia respectiva es la pretensión (causa de pedir y petitorio); y, ésta, en el presente caso, se concretó en el peligro de fuga, no en el de obstaculización, por lo que todo debate y decisión judicial en este punto son inaceptables.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 274-2023, SUPREMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Comparecencia con restricciones. Peligro procesal

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, seis de noviembre de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado ANTONIO PAUCAR LINO contra el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y siete, de tres de octubre de dos mil veintitrés, que declaró fundado el requerimiento de comparecencia con restricciones en su contra. En el procedimiento de investigación preparatoria que se le sigue por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Que se atribuye al investigado ANTONIO PAUCAR LINO, en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia de Pasco, haber afirmado tener influencias reales ante la servidora judicial Melissa Liz  Martínez Tarazona y hacerle prometer que sirva a la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”. Le ofreció interceder ante el ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo, para que la apoye en su destaque desde la Corte Superior de Justicia de Pasco hacia la Corte Superior de Justicia del Callao, y posteriormente designarla como Jueza Supernumeraria.

∞ El citado encausado PAUCAR LINO concurrió junto con la servidora judicial Melissa Liz Martínez Tarazona a un evento judicial de carácter oficial denominado «IV Encuentro Internacional de los Poderes Judiciales de Perú e Iberoamérica» y al «IV Encuentro Nacional de los Presidentes de las Cortes de Justicia y responsables distritales de acceso a la Justicia en tu comunidad», el cual se llevó a cabo del dieciséis al dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete en la ciudad de Cajamarca, en el que también se encontraba presente, entre otros, el presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo. En estas circunstancias, según los cargos, el encausado PAUCAR LINO presentó al presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo, a la servidora Melissa Liz Martínez Tarazona, y solicitó a este último que la apoye en el destaque de la citada servidora, desde la Corte Superior de Justicia de Pasco a la Corte Superior de Justicia del Callao. El traslado se materializó posteriormente, con el compromiso de que Melissa Liz Martínez Tarazona apoye a los fines de la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”.

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§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

SEGUNDO. Que el encausado PAUCAR LINO en su escrito de recurso de apelación de fojas ciento noventa y nueve, de diez de octubre de dos mil veintitrés, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se dicte comparecencia simple. Alegó que no existen elementos que corroboran los cargos imputados; que no se valoró la declaración de Melissa Liz Martínez Tarazona, de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, pese a ser la supuesta beneficiada del delito; que nunca fue registrador público; que en los registros de comunicación no se aprecia vinculación directa en su contra y que la investigación contra Melissa Liz Martínez Tarazona fue archivada; que no se tomó en cuenta su arraigo domiciliario y familiar, así como tampoco que no se acreditó que obstaculizará el proceso.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos por escrito de fojas cuatro, de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, requirió contra el imputado PAUCAR LINO mandato de comparecencia con restricciones.

∞ El Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, dictó el auto de fojas ciento sesenta y siete, de tres de marzo de dos mil veintitrés, que declaró fundado el requerimiento fiscal e impuso restricciones al encausado Paucar Lino.

∞ Contra esta resolución, el imputado PAUCAR LINO interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento noventa y nueve, que fue concedido por auto de fojas doscientos trece, de trece de octubre de dos mil veintitrés.

CUARTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, por decreto de fojas doscientos cincuenta y tres –del cuaderno formado en esta sede suprema–, de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, se señaló para el día de hoy la fecha de la audiencia de apelación suprema.

QUINTO. Que la audiencia se realizó con la intervención de la defensa del encausado PAUCAR LINO, doctora Zulma Laurencio Boza, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Samuel Agustín Rojas Chávez. Así consta del acta respectiva.

SEXTO. Que, concluida la audiencia de apelación, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación supremo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnativa en apelación se circunscribe a determinar si el mandato de comparecencia con restricciones dictada contra el investigado ANTONIO PAUCAR LINO es legalmente procedente, concretamente si la motivación de los medios de investigación presenta algún defecto constitucionalmente relevante y si los peligros procesales se han valorado correctamente.

SEGUNDO. Que, como quedó establecido en el auto de apelación supremo 144-2022/Suprema, de cinco de septiembre de dos mil veintidós, el mandato de comparecencia, desde la concordancia de los artículos 286, numerales 1 y 2, y 287 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, se dictará cuando no procede la medida de coerción personal más grave del sistema procesal penal nacional: la prisión preventiva (ex artículo 268 del CPP) –es pues una medida, definida negativamente, por oposición a la prisión preventiva–. Ante el menor nivel de afectación a la libertad personal de la comparecencia restrictiva en relación a la prisión preventiva, es lógico, por razones de estricta proporcionalidad, reconocer que el estándar o umbral probatorio del fumus  delicti comissi ha de ser, correlativamente, menor que el estipulado para la prisión preventiva (estadios anteriores a la sospecha fuerte y a la sospecha suficiente –esta última propia de la acusación y del auto de enjuiciamiento: ex artículo 344, numeral 1, del CPP–).

∞ Siempre será necesario (i) un determinado nivel de sospecha del hecho y de la intervención delictiva del imputado, cuyo mínimo es la sospecha reveladora, aunque con diversos grados, dentro del mismo nivel, en función a la magnitud de las restricciones que se impongan, así como que el delito tenga determinada entidad –que no se trate de un delito menor, como podría ser uno previsto con una pena no mayor de tres años de privación de libertad o con pena limitativa de derechos o con multa–; y (ii) un nivel de peligrosismo relativo que por razones de equidad obligue a fijar alguna(s) de las restricciones fijadas en los artículos 287–A, numeral 1, y 288 del CPP, en tanto sean, asimismo, necesarias, idóneas y estrictamente proporcionales.

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TERCERO. Que, ahora bien, en el sub judice resulta remarcable que a partir de gestiones personales del encausado PAUCAR LINO ante su amigo, el presidente de la Corte Superior del Callao, Walter Ríos Montalvo, finalmente, con fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, se aprobó el destaque de la servidora Martínez Tarazona de la Corte Superior de Pasco a la Corte Superior del Callao, y que, posteriormente, tras desempeñarse como secretaria judicial, el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la nombró como jueza supernumeraria del Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente del Callao.

∞ Un dato relevante es que, según el colaborador eficaz 060F-2018, la indicada Martínez Tarazona se comprometió a apoyar los intereses de la organización, aun cuando lo central, desde el tipo delictivo imputado, son las influencias que realizó el imputado PAUCAR LINO para concretar un destaque y una vinculación indebida con la servidora Martínez Tarazona. Más allá de lo que pudo decir o expresó la servidora Martínez Tarazona sobre objetivos finales y compromisos adquiridos de concretarse el destaque, lo central es que éste se produjo a partir de pedidos y contactos fuera del procedimiento administrativo-legal y de decisiones objetivas en función a las necesidades del servicio judicial. Asimismo, tal uso de influencias reales, en los marcos de lo expuesto por Ríos Montalvo y el colaborador podrían haber importado la adscripción o colaboración de la servidora favorecida en los objetivos de la organización criminal.

∞ Sin duda, el nivel de sospecha del delito atribuido no es grave o fuerte y tampoco tiene el estándar de suficiente, pero existen aportes investigativos que hacen que las sospechas tengan un nivel por lo menos revelador, aunque hace falta relacionar las influencias con el donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para los actos de intercesión concretados, como exige el artículo 400 del Código Penal, más aún si los cargos contra la  servidora Martínez Tarazona fueron archivados. Esto último es de relievar en el análisis para, luego, examinar los peligrosos procesales.

CUARTO. Que, si bien el delito atribuido al encausado PAUCAR LINO está conminado con una pena mínima de cuatro años de privación de libertad, se trata de un juez superior en el ejercicio del cargo en Pasco y que, por lo demás, carece de antecedentes. Estos datos son factores que disuaden o desalientan la opción por una fuga, a lo que se agrega, como expuso el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, que el citado encausado tiene arraigo domiciliario, laboral y familiar [folio veinte del auto recurrido].

Además, no consta una actitud procesal de vulneración de la buena fe procesal que permita cuestionar su voluntad de someterse a la justicia, respecto de la cual siempre debe diferenciarse el correcto y legítimo ejercicio del derecho de defensa de las conductas disfuncionales que apunten a no someterse con lealtad al proceso para huir u obstaculizar la prueba: no constan elementos de investigación que revelen alguna conducta específica que revele algún nivel de peligro concreto de fuga o de obstaculización.

∞ Él tampoco tiene contactos con el exterior que le permitan ocultarse con éxito; sus viajes en dos mil ocho han tenido fines académicos, amén de que su pasaporte está vencido desde el año dos mil trece, tal como igualmente fue destacado por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria [párrafo 7.2, folios diecinueve y veinte].

QUINTO. Que es de tener presente que el Ministerio Público, como destacó el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, no planteó un peligro de obstaculización en su requerimiento inicial de fojas una y siguientes, específicamente de los folios veintiuno a veinticuatro. La Fiscalía se concretó en el peligro de fuga. Luego, no es de recibo referirse, de oficio, a un peligro no planteado, pues se vulneraría el principio de rogación y de congruencia.

Referirse a un peligro no requerido importa una incongruencia extra petita.

Lo que estabiliza normativamente el ámbito del contradictorio en la audiencia respectiva es la pretensión (causa de pedir y petitorio); y, ésta, en el presente caso, se concretó en el peligro de fuga, no en el de obstaculización, por lo que todo debate y decisión judicial en este punto son inaceptables.

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SEXTO. Que, conforme a la concordancia de los artículos 286 y 287, apartado 1, del CPP, el peligrosismo procesal, de uno u otro modo, debe estar presente en la comparecencia con restricciones, pero no ha de tener el alcance acreditativo exigible para la prisión preventiva. La comparecencia con restricciones se impondrá cuando el peligro (de fuga o de obstaculización) puede evitarse con las restricciones estipuladas en el artículo 288 del CPP.

∞ En el presente caso, por la fuerza de los arraigos –el imputado sigue ejerciendo el cargo de juez superior– su ausencia de antecedentes, sus nulos contactos con el exterior y la gravedad relativa del delito atribuido, no puede considerarse proporcional (idóneo, necesario y estrictamente proporcional) imponer medidas restrictivas. La relación entre sospecha del hecho y del autor con el peligrosismo no exige, entonces, una medida de comparecencia con restricciones.

∞ En consecuencia, el recurso de apelación del imputado debe estimarse. Es de imponer comparecencia simple.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado ANTONIO PAUCAR LINO contra el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y siete, de tres de octubre de dos mil veintitrés, que declaró fundado el requerimiento de comparecencia con restricciones en su contra. En el procedimiento de investigación preparatoria que se le sigue por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado. En consecuencia, REVOCARON el auto de primera instancia; y, reformándolo: declararon INFUNDADO el requerimiento de comparecencia con restricciones.

II. El imputado Paucar Lino estará sujeto al mandato de comparecencia simple, conforme al artículo 291 del CPP.

III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, al que se le enviarán las actuaciones, para los fines de ley; registrándose.

IV. DISPUSIERON que esta Ejecutoria se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial.

INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabás Kajatt.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

[Continúa…]

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