Plazo de prisión preventiva corre desde que imputado es entregado a autoridades peruanas, aunque haya estado detenido durante extradición [RN 555-2020, Lima]

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Fundamentos destacados: SEGUNDO. Que el auto recurrido del Tribunal Superior [fojas mil ciento setenta y uno, de ocho de abril de dos mil diecinueve] aceptó el requerimiento de prórroga solicitado por la Fiscalía porque el encausado Orbezo Tejeda huyó del país —el motivo de la fuga fue el avance de las investigaciones seguidas en su contra por los delitos materia de esta causa— y se refugió en Ecuador, donde el tres de enero de dos mil diecinueve fue capturado en mérito a una orden de detención con fines de extradición y entregado al Perú recién el ocho de julio de dos mil diecinueve, ocasión en que se le notificó el mandato de prisión preventiva dictado en su contra y por el cual desde esa fecha debe correr el plazo originario. Además, el proceso ya había sido declarado complejo y oportunamente fueron juzgados dos imputados —así: sentencia condenatoria de fojas trescientos treinta y siete, de veinte de mayo de dos mil ocho—, de suerte que la causa se encontraba reservada a la espera de su captura. Finalmente, acotó que, en estas condiciones, es procedente prolongar hasta por siete meses el plazo de prisión preventiva.

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TERCERO. Que es relevante tener presente que cuando se trata de la fuga del imputado al extranjero y de la consiguiente necesidad de su captura y extradición, el lapso de tiempo resultante desde que se dictó el auto de prisión preventiva hasta su puesta a disposición de la justicia nacional no puede ser computado en vista de que se está ante una dilación maliciosa producida por la actitud evasiva atribuible al propio imputado. El dies a quo, por tanto, empieza a computarse desde el día en que el imputado es entregado a la autoridad peruana, conforme al artículo 275, apartado 1, del Código Procesal Penal. Este punto, así asumido por los jueces de mérito, no fue objetado por el encausado; y, recién, con motivo del presente recurso de nulidad, lo planteó como un motivo impugnatorio.


Sumilla: Recurso carente de sustento. Cuando se trata de la fuga del imputado al extranjero y de la consiguiente necesidad de su captura y extradición, el tiempo resultante desde que se dictó el auto de prisión preventiva hasta su puesta a disposición de la justicia nacional no puede ser computado en vista de que se está ante una dilación maliciosa producida por la actitud evasiva atribuible al propio imputado. El dies a quo, por tanto, empieza a computarse desde el día en que el imputado es entregado a la autoridad peruana. De otro lado, como consecuencia de la ausencia del imputado, resulta menester realizar una serie de actos de prueba en el juicio oral, que el fiscal justificó y definió en su requerimiento. Por tanto, se está ante el requisito de especial dificultad; y, como el imputado huyó y se le pide una pena de cadena perpetua, es patente la subsistencia del riesgo de fuga.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 555-2020/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintisiete de julio de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado LUIS ANDRÉS MARIO ORBEZO TEJEDA contra el auto superior de fojas mil ciento setenta y uno, de ocho de abril de dos mil veinte, que prolongó el plazo de la medida de prisión preventiva por siete meses dictada en su contra; con todo lo demás que contiene. En el proceso seguido en su contra por delitos de robo con agravantes en agravio del Estudio Echandía Chiappe y de robo con agravantes con subsecuente muerte en agravio de Luis Francisco Echandía Chiappe.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Orbezo Tejeda en su escrito de formalización del recurso de nulidad —no es, por cierto, un recurso de apelación, pues la Corte Suprema solo conoce impugnativamente las causas en vía de recurso de nulidad (principio de canjeabilidad del recurso— de fojas mil ciento ochenta y tres, de dieciséis de abril de dos mil veinte, instó la reforma de la prolongación del plazo de prisión preventiva. Alegó que como se le detuvo en Ecuador el día tres de enero de dos mil diecinueve, desde esa fecha debe computarse el plazo de prisión preventiva; que su defensa no realizó conductas dilatorias y fue el órgano judicial el que las efectuó; que la causa no presentó especial dificultad en su desarrollo, pues la investigación se vino realizando desde el dos mil cuatro.

SEGUNDO. Que el auto recurrido del Tribunal Superior [fojas mil ciento setenta y uno, de ocho de abril de dos mil diecinueve] aceptó el requerimiento de prórroga solicitado por la Fiscalía porque el encausado Orbezo Tejeda huyó del país —el motivo de la fuga fue el avance de las investigaciones seguidas en su contra por los delitos materia de esta causa– y se refugió en Ecuador, donde el tres de enero de dos mil diecinueve fue capturado en mérito a una orden de detención con fines de extradición y entregado al Perú recién el ocho de julio de dos mil diecinueve, ocasión en que se le notificó el mandato de prisión preventiva dictado en su contra y por el cual desde esa fecha debe correr el plazo originario. Además, el proceso ya había sido declarado complejo y oportunamente fueron juzgados dos imputados —así: sentencia condenatoria de fojas trescientos treinta y siete, de veinte de mayo de dos mil ocho—, de suerte que la causa se encontraba reservada a la espera de su captura. Finalmente, acotó que, en estas condiciones, es procedente prolongar hasta por siete meses el plazo de prisión preventiva.

TERCERO. Que es relevante tener presente que cuando se trata de la fuga del imputado al extranjero y de la consiguiente necesidad de su captura y extradición, el lapso de tiempo resultante desde que se dictó el auto de prisión preventiva hasta su puesta a disposición de la justicia nacional no puede ser computado en vista de que se está ante una dilación maliciosa producida por la actitud evasiva atribuible al propio imputado. El dies a quo, por tanto, empieza a computarse desde el día en que el imputado es entregado a la autoridad peruana, conforme al artículo 275, apartado 1, del Código Procesal Penal. Este punto, así asumido por los jueces de mérito, no fue objetado por el encausado; y, recién, con motivo del presente recurso de nulidad, lo planteó como un motivo impugnatorio.

CUARTO. Que, de otro lado, como consecuencia de la ausencia del imputado, resulta menester realizar una serie de actos de prueba en el juicio oral, que el fiscal justificó y definió en su requerimiento de fojas novecientos setenta y dos, de uno de abril de dos mil veinte. Por tanto, se está ante el requisito de especial dificultad a que hace mención el artículo 274, numeral 1, primer párrafo, del Código Procesal Penal; y, como el imputado huyó y se le pide una pena de cadena perpetua, es patente la subsistencia del riesgo de fuga.

∞ El recurso de nulidad carece de sustento. Los motivos del recurso no pueden prosperar.

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DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas mil ciento setenta y uno, de ocho de abril de dos mil veinte, que prolongó el plazo de la medida de prisión preventiva por siete meses dictada contra el acusado LUIS ANDRÉS MARIO ORBEZO TEJEDA; con todo lo demás que contiene. En el proceso seguido en su contra por delitos de robo con agravantes en agravio del Estudio Echandía Chiappe y de robo con agravantes con subsecuente muerte en agravio de Luis Francisco Echandía Chiappe.

II. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de Origen para los fines de ley y se archiven las actuaciones. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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