Fundamento destacado: 6. Finalmente, este Colegiado advierte que la resolución del juzgado penal emplazado presenta el argumento inapropiado a efectos de la concurrencia del peligro procesal al referir a los antecedentes penales y judiciales del actor; sin embargo ello fue corregido por la Sala Superior que conoció del incidente de apelación al sustentar la concurrencia del peligro procesal en la conducta evasiva del actor a concurrir a la investigación preliminar, pues la renuncia del procesado a concurrir a las citaciones en el marco de la investigación preliminar comporta elementos razonables de la concurrencia del peligro procesal: “( … ) si desde el inicio de la investigación penal a nivel preliminar el inculpado muestra una conducta renuente a la sujeción de las actuaciones y/o requerimientos de la autoridad competente en el marco de la investigación de un delito, puede concluirse la configuración del peligro procesal, que valida la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal» [Cfr. STC 06097-2009-PHC/TC], lo que debe ser motivado en cada caso, como ocurre en autos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 02576-2011-PHC/TC
En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Sánchez Vásquez contra la resolución de la Sala Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas Corpus contra la juez del Segundo Juzgado Penal de Lima, doña Sonia Pacora Portella, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de mayo de 2009 y que en su lugar se expida una nueva resolución fundamentando la concurrencia o no de los presupuestos del mandato de detención establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal (D.L. N.° 638).
Al respecto, afirma que el mandato de detención contenido en la Resolución de fecha 25 de mayo de 2009 carece de una debida motivación ya que se sustenta en hechos subjetivos que en ningún momento se refieren al peligro procesal que debe contener la medida para resultar razonable y proporcional. Señala que al haberse interpuesto el correspondiente recurso de apelación; la Sala Superior confirmó la medida de detención decretada señalando que basta los indicios de la responsabilidad penal y que el procesado tiene dos domicilios.
El Trigésimo Noveno Jugado Penal de Lima, con fecha 7 de octubre de 2010, declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la resolución cuestionada está motivado estando razonada y coherente la decisión adoptada, tanto es así que fue confirmada por la Sala Superior, contexto en el que corresponde el rechazo del hábeas corpus en Aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal constitucional.
La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por considerar que no se aprecia que la resolución cuestionada no se encuentre debidamente motivada como alega el actor, pues dicha resolución cumple con la justificación externa e interna.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de mayo de 2009 y de su confirmatoria por Resolución de fecha 13 de julio de 2009, a través de las cuales se decretó y confirmó el mandato de detención provisional en contra del recurrente (Expediente N.O 19455-2009-0-180 I-JR-PE-02).
A tal efecto se denuncia que el mandato de detención carece de una debida motivación, lo que implica la presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.
Cuestión previa
2. Es menester señalar que este Colegiado no concuerda con el rechazo liminar de la demanda decretada por las instancias judiciales del hábeas corpus, máxime si a tal efecto realizaron una sustanciación del fondo de la controversia al afirmar que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado. Al respecto este Colegiado debe señalar que si bien el Tribunal Constitucional ha admitido el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus en casos concretos en los que la improcedencia es manifiesta [Cfr. RTC 01531- 2011-PHC/TC, RTC, entre otras], en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, en el que los hechos denunciados sí guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual y no se presenta causal de improcedencia que haga viable su rechazo.
En el presente caso, en principio, correspondería que este Tribunal revoque el auto del recurso de agravio constitucional y deje sin efecto todo lo actuado a fin de que el Juez de hábeas corpus admita a trámite la demanda; no obstante, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, y advirtiendo que de los actuados obran las instrumentales necesarias, se procederá a emitir un pronunciamiento del fondo de la controversia constitucional planteada en la demanda.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
3. El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 20, inciso 24, ordinales a y b, de la Constitución, está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.
4. A tal efecto, el artículo 135° del Código Procesal Penal (D.L. N.° 638) establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.°1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta
Al respecto, se debe indicar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [Cfr. STC N.° 4107-2004-HC/TC. F.J. 14].
5. En el presente caso, la justicia penal ordinaria ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos de las resoluciones cuya nulidad se pretende (fojas 9 y 19) una suficiente motivación que termina por validar el mandato de detención provisional decretado en contra del recurrente.
En ese sentido se argumenta en cuanto al peligro procesal, cuyo defecto alega el actor, que: “(…) respecto a la posibilidad de [que el mismo perturbe] (…) la actividad probatoria se tiene en cuenta los antecedentes penales y judiciales de diversas judicatura (…) hac[iéndo] un total de 82 procesos, aunado a ello que por ante esta judicatura fue sentenciado a una pena condicional (…)”. Señala la Sala Superior que confirmó la medida “(…) a lo largo de la investigación preliminar se ha observado que existe una inminente intención evasiva o perturbadora por parte del apelante que hace necesaria la aplicación excepcional de la detención preventiva, con fines cautelares del proceso (…), haciendo caso omiso hasta en tres oportunidades a las citaciones cursadas por la DIRINCRI/DIVPIDDMP (…)”, motivación de la imposición de la medida cuestionada que debe ser validada en esta sede en tanto resulta acorde a la exigencia constitucional de la motivación de la resoluciones judiciales recogida en el artículo 139°, inciso 5, de la Norma Suprema, pues conforme a lo anteriormente expuesto, la descripción razonada y suficiente que sustente su decisión adoptada denota ¡a ausencia de la acusada inconstitucionalidad, lo que acontece en el caso de autos.
6. Finalmente, este Colegiado advierte que la resolución del juzgado penal emplazado presenta el argumento inapropiado a efectos de la concurrencia del peligro procesal al referir a los antecedentes penales y judiciales del actor; sin embargo ello fue corregido por la Sala Superior que conoció del incidente de apelación al sustentar la concurrencia del peligro procesal en la conducta evasiva del actor a concurrir a la investigación preliminar, pues la renuncia del procesado a concurrir a las citaciones en el marco de la investigación preliminar comporta elementos razonables de la concurrencia del peligro procesal: «( … ) si desde el inicio de la investigación penal a nivel preliminar el inculpado muestra una conducta renuente a la sujeción de las actuaciones y/o requerimientos de la autoridad competente en el marco de la investigación de un delito, puede concluirse la configuración del peligro procesal, que valida la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal» [Cfr. STC 06097-2009-PHC/TC], lo que debe ser motivado en cada caso, como ocurre en autos.
7. En consecuencia, la de anda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLEHAYEN
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