Fundamento destacado: VII. Procedencia de la solicitud activa de la extradición activa. […] Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente, evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.
a) El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran tipificados en la legislación nacional, en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, así como también en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, de la cual ambos países son Estados Parte;
b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de delitos consagrados dentro de la legislación penal venezolana, como delitos graves;
c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano requerido en extradición acontecieron específicamente en el año 2012; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;
d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme a la cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste;
e) Los Principios relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal o la pena está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que la acción penal de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano solicitado en extradición, no está prescrita;
f) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido en extradición está siendo requerido por las autoridades judiciales venezolanas por delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad en su límite máximo.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
En fecha 7 de octubre de 2016, el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Carlos A. Navarro A., libró oficio N° 2123-16, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, el expediente distinguido con el alfanumérico 13C-S788-13 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ANDRÉS MANUEL OLIVARES MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V13.114.498, quien actualmente se encuentra localizado en los Estados Unidos de América, en virtud de la Alerta Roja A8216/9-2016, publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, que presenta ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debido a la orden de aprehensión librada por el referido tribunal, con motivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra el 10 de mayo de 2016, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
El 10 de octubre de 2016, se dio entrada de la solicitud de extradición; en fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
La Presidencia de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1088, de fecha 13 de octubre de 2016, informó a la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión, si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha (13 de octubre de 2016), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 1089, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero Juan Carlos Dugarte, solicitándole información sobre el ciudadano ANDRÉS MANUEL OLIVARES MIRANDA, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 13.114.498.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS MANUEL OLIVARES MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.114.498, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Competencia de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de dichas normas. Así se establece.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de marzo de 2016, la representación del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… Los elementos de convicción incorporados a las actas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que sirvieron de base para fundamentar la presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, están constituidos por:
Considera el Ministerio Público que los elementos de convicción incorporados a las actas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que sirvieron de base para fundamentar la presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, están constituidos por:
1.- DENUNCIA, de fecha 11/01/2013, formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO FLORES FONSECA, ante la sede de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó no proceder de falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente:
´… Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a las empresas AYG IMPORT, RIF J40040440- 1; AKRES RIF J-30999830-7, y AGROIMPORT MMY 2012 RIF J-40060709-4, supuestamente representadas por los ciudadanos KARINA PERDOMO; JULIO RODRÍGUEZ y MAIKOT MORALES, titulares de la cédula[s] de identidad número[s] V.-16.973.592, V.-15.768.478, V.-14.797.886, respectivamente, quienes aparentan traer mercancías importadas al país a través de dólares preferenciales otorgados por CADIVI, cuando en realidad las mismas no traen nada, haciendo incurrir a funcionarios del Estado Venezolano en los delitos de corrupción y aunado a esto dichas empresas son las denominadas de ‘MALETÍN’. Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: De la presente denuncia se desprenden los hechos que originaron la presente investigación, ya que en la misma se efectúan señalamientos serios en relación a los representantes de personas jurídicas, que presuntamente acudieron al ente del estado (sic) encargado de otorgar las divisas a precios preferenciales y solicitaron las mismas simulando importaciones de productos básicos.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/01/2013, suscrita por el funcionario CLAUDIO JOSÉ ARANGUREN CUEVAS, adscrito a la unidad operativa de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: ‘…En esta misma fecha, siendo las una y treinta (1:30) horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal № K-13-0054-00013, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, se presentó de manera espontánea el ciudadano JORGE ALBERTO FLORES FONSECA, ampliamente identificado por ser parte denunciante en el presente caso, quien manifestó ampliar su denuncia con relación a los hechos que se investiga, a fin de ser anexadas en la presente investigación penal, retirándose posteriormente. A tal efecto, el Despacho deja constancia de haber recibido de manos del denunciante lo antes indicado….’
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/01/2013, suscrita por el funcionario CLAUDIO JOSÉ ARANGUREN CUEVAS, adscrito a la unidad operativa de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:
‘…En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, se recibe de manos de la funcionaría: MARIANA GONZÁLEZ, secretaria de esta dirección, oficio número ABMP/DA 008-2013, de fecha 15/01/2013, donde el ciudadano T.S.U. GIOVANNY PARRA, Alcalde Bolivariano del Municipio Peña del estado Yaracuy, solicita una investigación exhaustiva con ocasión a la legalización de SESENTA Y DOS (62) empresas, que presuntamente son de maletín, y que no se le conoce actividad comercial tanto en el estado Yaracuy como en el resto del país. A tal efecto, me trasladé hasta el área de archivo de esta dependencia con la finalidad de indagar a través de los libros de causas llevados por dicho departamento sobre el inicio de una averiguación penal relacionada con los hechos ya planteados. Una vez en dicho lugar, logré sostener entrevista con el funcionario ROBERT MOSQUERA, Jefe de Archivo, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia me permitió acceder a dicho libros, efectuando una minuciosa búsqueda y obteniendo como resultado que efectivamente ante esta Dirección se inició en fecha 13/01/2013, las actas procesales K-13-00054-000013, por la presunta comisión de uno de los delitos contra pública…
[Continúa…]