Fundamentos destacados: 7. El Derecho Internacional reconoce dos principios como fuente de nacionalidad. Según el principio ius sanguinis, la nacionalidad se transmite a través de la filiación, de forma tal que corresponde a los hijos la nacionalidad de los padres. Según el principio ius solis, la nacionalidad se adquiere como resultado del nacimiento; de tal forma que es el territorio de estado en donde se produce el nacimiento de una personal el que determina la nacionalidad de ésta.
8. La nacionalidad adquirida a través de cualquiera de estas formas es una nacionalidad originaria. Por oposición, la nacionalidad derivada es aquella que se adquiere a través de la nacionalización. La nacionalidad adquirida por nacionalización, a diferencia de aquella adquirida aplicando los criterios ius salís o ius sanguinis no resulta absolutamente oponible a los demás estados de la comunidad internacional, tal y como ha sido reconocido por la Corte Internacional en el Caso Nottebohm (Liechtenstein vs. Guatemala). En dicha oportunidad, la Corte estableció que era inadmisible la protección diplomática que Liechtenstein pretendía ejercer sobre Nottebohm, y en esa medida podía ser objetada por Guatemala, toda vez que la nacionalidad había sido otorgada sin la existencia de una estrecha relación entre Nottebohm y Liechtenstein.
EXP. N.° 00737-2007-PA/TC
LIMA
CHARLES JEROME KEENAN KERSENBROCK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejandro Olavaria Vivian en representación de Charles Jerome Keenan Kersenbrock, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 17 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de junio de 2005, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Dirección General de Migraciones y Naturalizaciones del Ministerio del Interior, solicitando se otorgue la nacionalidad peruana al señor Charles Jerome Keenan Kersenbrook, toda vez que la negativa del título de nacionalidad peruana adquirida a través de la Resolución Suprema N.° 0115-2005-IN-I606 estaría vulnerando su derecho a la nacionalidad y la igualdad ante la Ley. Refiere que mediante Resolución Suprema N.° 011 -2005-IN-1606 del 8 de marzo de 2005, el Perú concedió al demandante la nacionalidad peruana por naturalización, entendiendo que había cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Nacionalidad, debiendo extenderle el título de peruano por naturalización y la respectiva inscripción en el registro correspondiente. Refiere además que la resolución suprema en cuestión establecía que para que se extendiese el título de peruano por naturalización, el demandante debía renunciar a su nacionalidad de origen, poner en conocimiento de tal renuncia a las autoridades de su país, y esperar la aceptación de la misma por parte de éstas, en atención a 1 dispuesto por el Decreto Supremo N.° 010-2002-IN. A criterio del demandante, la exigencia de renunciar a la nacionalidad de origen como requisito para adquirir la nacionalidad peruana atenta contra la Constitución y la Ley. Ello, toda vez que el Reglamento de la Ley de Nacionalidad iría más allá de lo especificado en la propia Ley. Asimismo, el demandante refiere haber cumplido con la renuncia exigida, por lo que requerir que la renuncia sea además aceptada por el país de origen resulta excesiva y atenta contra la Constitución. Finalmente, el demandante refiere que desde abril de 2005 ha solicitado, se le extienda el título de nacionalidad, lo cual hasta la fecha no ha sucedido, lo cual evidencia una actitud dilatoria de parte del demandado.
2. La entidad demandada contesta la demanda señalando que la misma debe ser declarada improcedente, toda vez que el amparo no resulta la vía idónea para discutir la cuestión del otorgamiento de nacionalidad. Asimismo, señaló que la demandada no ha negado el otorgamiento del título de nacionalidad al demandante, sino que el mismo se encuentra en trámite.
3. El 16° Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que la entidad demandada no había negado la solicitud del demandante, sino que la misma se encontraba en trámite. Asimismo, la Primera Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no era la vía idónea para discutir la cuestión.
[Continúa…]
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