Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derecho Familiar Peruano, del reconocido civilista Héctor Cornejo Chávez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Cornejo Chávez, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Décima edición, Gaceta Jurídica, 1999, pp. 83-86.
Sumario: 1. Convivencia y posibilidad de una codificación independiente del Derecho de Familia; 2. Normas constitucionales implementadas en el nuevo Código Civil; 2.1. La igualdad de los sexos ante la ley; 2.2. La igualdad de derechos para todos los hijos; 3. Matrimonio y unión homosexual.
1. Convivencia y posibilidad de una codificación independiente del Derecho de Familia
La Sección Primera del Código Civil de 1984 -Disposiciones Generales-tiene su origen en el Título Preliminar de la ponencia que la Comisión Reformadora del Código hizo suya en su integridad.
El epígrafe del Título Preliminar puesto por el autor a esta Sección obedeció, a su vez, al designio de que, si la. mencionada Comisión Reformadora o en su momento la Revisora lo juzgaran oportuno, la materia referente a la regulación de la familia pudiera ser extraída del Código Civil y ser objeto de un Código independiente.
Era y es ésta la opinión del autor de la ponencia, fundada en la trascendencia que inviste el fenómeno de la familia dentro de la sociedad civil en su conjunto. La crisis que acusa contemporáneamente la familia en casi todo el mundo y la gravedad y variedad de los factores que la causan, no solamente no disminuyen la importancia de aquélla, sino que, por el contrario, añaden nuevas razones a la tesis que preconiza un tratamiento legal específico e independiente, que afronte esa crisis y contribuya a resolverla positivamente.
Es claro que semejante objetivo no se logra con sólo dedicar a la familia un código propio, si a ello no va aparejada una política global mucho más comprensiva del complejo fenómeno, que eventualmente incluya también la creación de una magistratura especializada y acaso de un Ministerio de la Familia, con todas las exigencias, incluso financieras, que ello implicaría; pero sería un primer paso, más bien como indicio de una mayor preocupación pública frente a una problemática que arrastra otros aspectos del orden social y de la función de la sociedad y del Estado.
Secundariamente, la promulgación de códigos de familia independientes en países de distinto signo ideológico -como Costa Rica y Bolivia, por un lado; y Cuba, los estados socialistas de Europa Oriental y China Popular, del otro- parecería aconsejar también aquella independización.
Considerando, sin embargo, que ésta podría no ser la posición de las Comisiones Reformadora y Revisora, el autor concibió aquel Título Preliminar en términos que, sin otro cambio que el del epígrafe, pudieran servir igualmente como la Sección de Disposiciones Generales del Libro de Familia del nuevo texto civil: Esta fue, precisamente, la posición asumida por dichas comisiones.
Con una o con otra denominación, esta parte inicial del ordenamiento legal de la familia contiene las normas que fijan criterios básicos en los cuales se informa el resto del articulado cuyo marco general precisan.
2. Normas constitucionales implementadas en el nuevo Código Civil
De los seis artículos que integran esta Sección, las normas contenidas en los artículos 233, 234 in fine y 235 recoger las correspondientes normas que al respecto consigna la Constitución del Estado.
A tenor del artículo 233; la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamadas en la Constitución Política del Perú[1],
2.1. La igualdad de los sexos ante la ley
El artículo 234, en su párrafo final, establece, por primera vez en el ordenamiento civil de la República, el principio de la igualdad del varón y la mujer en el ámbito de las relaciones conyugales; al preceptuar que “el marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales”. Semejante texto no tiene solamente el valor de una proclamación teórica, que se consagró ya en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, suscrita entre muchos otros Estados por el Perú, ni únicamente el significado de acatar la norma contenida en el artículo 2 inciso 2 de la nueva Constitución, sino, a nivel del propio Código Civil, el de anunciar las profundas modificaciones que la aplicación de tal principio ha determinado en varios capítulos del Libro de Familia y, señaladamente, en los referentes a las relaciones personales entre los cónyuges, al régimen patrimonial del matrimonio y al ejercicio de la patria potestad.
2.2. La igualdad de derechos para todos los hijos
El mismo origen y semejante consecuencia tiene el artículo 235, que preceptúa, como regla general, la igualdad de derechos para todos los hijos, esto es, para los matrimoniales y los extramatrimoniales; cuestión ésta cuyas consecuencias civiles, aunque especialmente importantes en materia de Derecho Hereditario, pues en el de Familia eran ya escasas y poco significativas las diferencias entre unos y otros, no dejan de tener en la regulación legal de la familia cierta repercusión.
3. Matrimonio y unión homosexual
De distinto origen y diferente finalidad es, en cambio, la regla contenida en el artículo 234, primera parte, según cuyo texto “el matrimonio es la unión voluntaria concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común”.
En efecto, más que incorporar a la ley una definición del matrimonio, la primera parte del artículo 234 sale, como discreto eufuismo, pero muy claramente, al encuentro de la aberración homosexual.
En otras épocas, la posibilidad de la unión sexual entre personas del mismo sexo no fue considerada a nivel de las leyes civiles, como una eventualidad digna de ser tomada en serio, sino que, sin que el legislador creyera preciso decirlo, era considerada indigna de ser tenida en cuenta 0, en el campo de la especulación teórica, tomada como una hipótesis que sólo cabría animus jocandi.
Circunstancias de pública notoriedad, especialmente en ciertos países altamente desarrollados a lo menos en lo económico y tecnológico-han dado lugar, no solamente a que la homosexualidad sea tomada con seria preocupación, sino que, a la vista de la acción y las reclamaciones de determinados grupos de homosexuales, bien se podría sostener la legalidad de semejantes uniones si los códigos eludieran, aunque sólo fuera por estimarla sobrentendida, toda definición del matrimonio que excluya inequívocamente la posibilidad de un matrimonio homosexual.
Justificadamente renuente a una norma que frontalmente repugne o prohíba tal clase de unión, et nuevo Código peruano utiliza, sin embargo, en el artículo bajo comentario una fórmula que, sin hacer directa referencia a la homosexualidad en este caso, no deja margen a la menor duda en el sentido de que semejante unión no es ni puede pretender que se la admita como legal, permitida o siquiera tolerada. Nada de eso, sin embargo, excluye la necesidad de que el problema de la homosexualidad in integrum, y no solamente con específica referencia al matrimonio, sea abordado multidisciplinariamente como un problema serio cuyas connotaciones exceden con mucho marco de lo puramente jurídico-legal.
Finalmente, los artículos 236 y 238 de esta Sección se encuentran destinados a precisar criterios y reglas básicas del parentesco; tanto del típico -que es el consanguíneo, en sus líneas recta y colateral-, como del atípico, consistente en la afinidad o eventualmente en la adopción.
Materia es ésta que quiere una mayor explicitación.
[1] En su primer párrafo, el Artículo 5º de la Constitución de 1979 dispuso que “El Estado proteger el matrimonio y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la Nación: A diferencia de aquél, la segunda parte del Artículo 4º de la Constitución de 1993 declara que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven e matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.” En este contexto, cabría decir que el Código Civil -promulgado bajo el vigor de la Constitución de 1993-ha sido “modificado por la parte pertinente del Artículo 59 constitucional vigente y que, en consecuencia, debe pasar de establecer que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento a disponer que tal regulación tiene como fin … proteger a la familia y promover el matrimonio, reconociéndolos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Tratándose, pues, del matrimonio cuando menos- compete al Estado y a la comunidad un rol, una función más activa qua la de la simple protección. Desde otra perspectiva, cabría señalar que -dado el tenor literal del articulo 239 su lenta, Permite abarcar tanto a los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Estado de 1979 como a aquellos que proclaman la Constitución Política del Estado de 1993.