Fundamento destacado: Séptimo. Que lo se discute a través de la excepción de declinatoria de jurisdicción —o, mejor dicho, de competencia, aunque la primera es la denominación de la Ley Procesal Penal— es la definición del órgano judicial en concreto —el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima o el Juzgado Penal de Andahuaylas —que debe conocer, según las reglas de adscripción competencial territorial —denominadas «fueros» en la doctrina procesalista—, en tanto que los Juzgados Penales, y de Primera Instancia en general, tienen un ámbito territorial especifico donde ejercen jurisdicción; que a estos efectos el articulo diecinueve del Código de Procedimientos Penales estipula cuatro criterios territoriales o fueros, denominados fuero preferente —en el caso del inciso uno: por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso— y fueros subsidiarios -cuando no conste el lugar en que hay podido cometerse el hecho punible, rigen los incisos dos al cuatro: lugar de las pruebas lugar de detención y lugar del domicilio del imputado—; que es de enfatizar que no se trata de fueros equivalentes, sino que se aplican uno en defectos de otro, y en el estricto orden que establece la ley, de ahí que el previsto en el inciso uno, «forum comissi delicti«, es el preferente, y los restantes son subsidiarios, es decir, se aplican ante la imposibilidad de los demás; que, desde el punto de vista material, para determinar el fuero preferente es de aplicación el articulo cinco del Código Penal , que instituye el principio de ubicuidad: «El lugar de comisión del delito es aquel en el cual el autor o participe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos«, que desde esa perspectiva legal es de interpretar la norma en mención asumiendo una concepción de ubicuidad restrictiva, en cuya virtud el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un ámbito territorial concreto, sin que se tome en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumación del delito, o también que el resultado típico—no el extra típico ni otros efectos— se produzca en un territorio determinado.
SALA PENAL PERMANENTE
EXP. N.° 2448-2005, LIMA
Lima, doce de septiembre de dos mil cinco.-
VISTOS; oído el informe oral;: el recurso de nulidad interpuesto por el PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra el auto de fojas seis mil doscientos seis, de fecha trece de junio de dos mil cinco, que declara fundada la excepción de declinatoria de competencia deducida a fojas de cinco mil cuatrocientos noventa y uno por el encausado Antauro Igor Humala Tasso y otros, y por lo demás imputados de esta causa conforme aparece de autos; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el Procurador Publico en su recurso formalizado de fojas seis mil doscientos veintiséis alega que el principio del juez natural es la regla general para los procesos normales pero este es uno de carácter excepciona, por lo que debe aplicarse la institución de «transferencia de competencia», que el Colegiado Superior desestimo por no haber sido solicitad, que, al respecto, sostiene que los artículos treinta y nueve a cuarenta y uno del nuevo Código Procesal Penal (vigente desde el tres de abril de dos mil cinco) que regula dicha institucional procesal no son limitativos ya que al establecer que «…el Fiscal como las partes procesales pueden solicitar la transferencia…», no impide al Juez —dada la cuestión de competencia en cualquiera de sus tres figuras planteadas por uno de los sujetos procesales— al resolver acerca de la competencia aplicar las reglas instituidas para el cambio de radicación del proceso, esto es, la transferencia de competencia; agrega que si bien es cierto tales dispositivos entraron en vigencia después de ocurrido los hechos, se debe tener presente que las normas procesales se aplican desde su entrada en vigencia incluso a los procesos en trámite.
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