Fundamentos destacados: CUARTO. […] 4.4. Además, esta causal se encuentra edificada sobre la base del principio de trascendencia, según el cual la demanda debe estar sustentada en pruebas nuevas, suficientemente sólidas, para evidenciar que el hecho no existe o que el condenado no lo cometió. Por ello, no todo elemento probatorio puede ser considerado como válido para probar la inocencia o cuestionar los hechos declarados probados en la sentencia, sino que debe ser idóneo y objetivo; de modo que por su contundencia demostrativa tenga una entidad probatoria suficiente para, en caso hubiera sido conocida antes, la emisión de una sentencia absolutoria.
[…]
QUINTO. […] 5.5. Por ello, no basta con presentar dicho peritaje, pues también es necesario, debido a la transcendencia de sus conclusiones y contenido, que su autor (el perito[5]) concurra ante el Tribunal para aportar un conocimiento experto que se encuentra más allá del conocimiento del juzgador y que es considerado necesario para decidir el caso. Es decir, el rol de su testimonio en la audiencia “es el de entregar la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicitar sus significados en términos comunes y exactos dirigidos a generar la convicción del tribunal que, de otra manera, no podría generarse”[6].
[…]
5.9. Entonces, la pericia de parte no constituiría prueba nueva para la vía de revisión, pues en virtud al principio de transcendencia, no tiene la contundencia demostrativa para establecer la inocencia del sentenciado y tampoco cuestiona los hechos declarados probados en la sentencia; más aún si consideramos que los hechos datan del mes de agosto de dos mil uno; es decir, de hace más de diecisiete años de la elaboración de la pericia, por lo que cabe la posibilidad de que en el transcurso de ese tiempo el virus se haya autoeliminado del organismo del sentenciado Toro Díaz.
Sumilla: Principio de trascendencia. La causal de prueba nueva se edifica sobre la base del principio de trascendencia; principio que informa al accionante que su argumento debe estar sustentado sobre pruebas nuevas suficientemente sólidas para evidenciar que el hecho no existe o el condenado no lo cometió. Por ello, no todo elemento probatorio puede ser considerado como válido para probar la inocencia o cuestionar los hechos probados en la sentencia, sino que el mismo debe ser idóneo y objetivo; de modo que, por su contundencia demostrativa, tenga valor probatorio suficiente para, en caso hubiera sido oportunamente conocido, la emisión de una sentencia absolutoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REV. DE SENT. N.° 137-2018, LIMA
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
SENTENCIA DE ACCIÓN DE REVISIÓN
VISTA: la demanda de revisión de sentencia presentada por el sentenciado JORGE EDGARDO TORO DÍAZ, contra la Ejecutoria Suprema del veinte de mayo de dos mil quince (foja 22), contenida en el Recurso de Nulidad N.° 1395-2014/Lima, que confirmó, por mayoría, la sentencia del cuatro de febrero de dos mil catorce (folio 9), que lo condenó como autor del delito de Violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso dos, primer párrafo, artículo ciento setenta y tres, del Código Penal; en concordancia con el último párrafo de dicho artículo, modificado por la Ley N.° 27505), en perjuicio de la menor de clave N.° A-63-08, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad.
Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Según la acusación fiscal, el encausado Jorge Edgardo Toro Díaz, aprovechando su condición de abuelo de la menor identificada con clave N.° A-63-08, la obligó a mantener relaciones sexuales. El hecho se perpetró en el mes de agosto de dos mil uno, cuando la agraviada tenía nueve años de edad, en el domicilio ubicado en el jirón Chamaya N.° 1019, interior 103, del distrito de Breña. El acusado aprovechó que se encontraba solo con la menor para, a la fuerza, bajarle el pantalón y prenda íntima, obligarla a mantener relaciones sexuales y hacer que este le besara el pene. Posteriormente, continuó realizando tocamientos a la menor, en sus nalgas y otras partes del cuerpo. Se tomó conocimiento de estos hechos —denunciados el dos mil ocho— en razón de las terapias a las que fue sometida la menor, por su conducta y bajo rendimiento escolar.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE Y CAUSAL INVOCADA
2.1. El sentenciado JORGE EDGARDO TORO DÍAZ (folio 1), al fundamentar su acción de revisión, invocó la causal de revisión de sentencia prevista en el inciso cinco, del artículo trescientos sesenta y uno, del Código de Procedimientos Penales, y alegó que:
a. Presenta como prueba nueva el examen científico practicado por el laboratorio ROE, sobre el análisis del papiloma virus X PCR (35 cepas), con Código N.° 02-1785755, del siete de mayo de dos mil dieciocho, practicado al sentenciado Toro Díaz, cuyo resultado arrojó negativo; lo cual —a criterio del accionante— demuestra su inocencia.
b. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el virus de papiloma humano (en adelante VPH) está catalogado como una infección de transmisión sexual (ITS) que puede manifestarse después de varios años de contraído; además, nunca abandona el organismo.
c. Está demostrado que la agraviada fue contagiada con el VPH, lo que se materializó con una verruga en la región de los pliegues perianales (ano), conforme se detectó en el Certificado Médico Legal N.° 027938-CLS, Esto se reforzó con el Informe Médico Legal realizado por el ginecobstetra Roberto Medrano Valencia, que concluyó que “La peritada presenta una verruga perianal, la cual es causa de un papiloma virus del tipo 6 y 1, por haber tenido penetración sexual por un órgano masculino”.
d. La agraviada indicó que, hasta el momento en que se le practicó el examen médico legal, la única persona con quien tuvo relaciones sexuales obligadas fue el sentenciado. Entonces, si el VPH es una infección de transmisión sexual, únicamente pudo ser contagiada por una persona que portaba dicho virus y que esta debió ser el accionante, pues solo con el tuvo relaciones sexuales; sin embargo, el sentenciado no está infectado, por lo que no fue autor del ilícito que se le imputa.
e. No pretende que se realice una revisión probatoria, sino vislumbrar, a través de la prueba nueva, que el condenado, de ochenta y un años de edad, fue objeto de una sentencia injusta, al no haberse valorado adecuadamente todos los medios probatorios.
2.2. Dicha demanda se amparó en las normas del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, este Tribunal adecuó la misma a la causal prevista en el inciso cuatro, de! artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, mediante la resolución del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (folio 51) y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.
[Continúa…]