Diferencia no superada entre copropietarios sobre la adjudicación de lotes desiguales en valor comercial genera indivisión solucionable con subasta pública [Casación 2088-2016, Sullana]

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Fundamento Destacado: SEXTO.- Así:
1.
La Sala Superior ha valorado el Informe Técnico de División y Partición, pues llega a la conclusión que existe imposibilidad de realizar una división equitativa y justa tanto al demandante como al demandado, y por tanto, conforme lo estipula el artículo 988 del Código Civil, expresa que las partes deben acordar el modo de adjudicación o venta del inmueble.
2. Asimismo, de los actuados se observa que tanto el demandante como el demandado expresan su deseo de que el lote A les corresponda, pues sus características le otorgarían un mayor valor comercial.
3. El recurso de casación se sustenta en que las partes estuvieron de acuerdo en que el bien inmueble se divida, y que el Informe Técnico de División y Partición tampoco ha sido cuestionado, por lo que la propuesta que se observa de éste debe respetarse. Al respecto, como se había señalado, el demandante no ha expresado conformidad respecto a esa propuesta, en tanto que en su escrito de página trescientos dieciséis se lee: “Siendo el sub lote A el que tiene mayor valor económico y comercial, razón por la cual las dos partes quieren el mismo lote (…) la división y partición del inmueble debe hacerse al valor que tiene el inmueble buscando la equidad entre los predios divididos y no la estructura ni el área del inmueble” (sic), lo que sugiere que sí desea una división, empero que quiere el lote A, esto es, el que según el Informe Técnico tiene mayor valor comercial.
4. Es por esa razón que la Sala Superior ha concluido, a fin de no perjudicar a ninguno de los copropietarios, que en ejecución de sentencia procedan a ponerse de acuerdo por los mecanismos que consideren adecuados y, en caso de no ser posible, a fin de terminar con la copropiedad -tema en el que las partes están de acuerdo- que se sujeten a lo dispuesto en el artículo 988 del código civil, salida que otorga el legislador cuando existen dificultades para dividir el bien.
5. En efecto, aunque lo ideal sería la división misma del bien, a veces no es posible hacerlo por la diferencia en el valor de los lotes. En esos casos se está ante una indivisión jurídica que debe ser enmendada ya sea por acuerdo de partes o mediante la venta del bien.
6. En el presente caso, el propio informe pericial de folios doscientos setenta y tres indica que los lotes tienen diferente valor comercial. Si ello es así, nada hay más congruente para concluir con la controversia, salvo el acuerdo de las partes, que la venta del mismo, pues la finalidad de la división y partición de inmuebles es extinguir la copropiedad “mediante la asignación de derechos exclusivos sobre partes materializadas del bien o bienes comunes o mediante la asignación de dinero o de créditos a cambio de derechos individuales de copropiedad que hasta entonces eran ostentados por cada copropietario<?>”.

SÉTIMO.-
Finalmente, en lo que atañe a que el juez debe ceñirse estrictamente a lo expresado en el Informe Pericial, debe indicarse que nuestro sistema procesal no se atiene a la teoría de las pruebas tasadas, sino que la valoración probatoria que se efectúa debe ser una razonada, conforme lo prescribe el artículo 197 del código procesal civil. De allí que ninguna prueba esté sujeta a fórmula preconcebida, sino que su valor debe ser calificado por el juez.


División y Partición de Bienes. División y Partición de Bienes. La etapa idónea del proceso para que las partes se pongan de acuerdo, por los mecanismos que consideren adecuados, es la de ejecución de sentencia y, en caso de no ser posible, a fin de terminar con la copropiedad, ellos se deben sujetar a lo dispuesto en el artículo 988 del código civil, salida que otorga el legislador cuando existen dificultades para dividir el bien. Art 988 del CC.


CAS. N° 2088-2016 SULLANA

Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ochenta y ocho – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de partición y división de bienes, el demandado Roberto Martín Ruiz Seminario ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos diecisiete, contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince (página cuatrocientos siete), que revoca la sentencia de primera instancia del veinticinco de agosto de dos mil catorce (página trescientos cuarenta y seis), en el extremo que se dispuso que en tanto se realice la venta del inmueble materia del proceso y se reparta el valor económico en partes iguales, el demandante y el demandado tendrán acceso al uso de la áreas comunes, y, reformándola, ordenaron que en ejecución de sentencia las partes procesales lleguen a un acuerdo respecto de la forma de división y partición del bien inmueble, y en caso de no existir, se proceda a la tasación y su venta posterior en subasta pública donde se les otorgará a las partes el 50% de acciones y derechos sobre el bien.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, mediante escrito obrante a fojas treinta y uno, Luis Enrique Nole Ramírez, interpuso demanda de partición y división contra Roberto Martín Ruiz Seminario sobre el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 395 del distrito y provincia de Sullana, departamento y región de Piura, con un área de 295.31 m2 , acumulativamente solicita indemnización por daños y perjuicios por el monto de US$ 32,000.00 o S/. 126,000.00, bajo los siguientes argumentos: . Alega que Sabina Luz René Seminario Cruz, en mérito de la Escritura Pública del tres de marzo de mil novecientos treinta y dos otorgada ante notario público por partición y división y por declaratoria de herederos ante el Juez de primera instancia, adquirió el inmueble materia del proceso. . Que dicha persona falleció intestada, siendo sus únicos herederos Roberto Martín Ruiz Seminario y Luz Mercedes Ruiz Seminario; es así que esta última copropietaria del inmueble es propietaria de los derechos y acciones en una porción equivalente al 50%.. Mediante escritura pública del siete de mayo de dos mil dos, Luz Mercedes Ruiz Seminario declaró ser propietaria del 50% de derechos y acciones, siendo así, dio en venta real y enajenación perpetua a favor de Luis Enrique Nole Ramírez y Aida Marina Villegas de Nole el total de estas acciones y derechos por el precio de US$16,000.00, importe que ha sido cancelado, firmándose el contrato ante notario público. . Que, el hermano de la vendedora, hoy copropietario, viene usufructuando la mayor parte del inmueble, al extremo de haber clausurado e impedirle el uso de las áreas de servicios comunes y venir destruyendo paredes y extrayendo los sanitarios de los baños, sin tener derecho ello; por lo que solicita división y partición.

2. Contestación de la Demanda

Mediante escrito fojas cincuenta y siete, Roberto Martín Ruiz Seminario, contesta la demanda señalando que: . Es verdad que, a la muerte de su madre, por herencia, se constituyó con su hermana como únicos herederos del inmueble, correspondiéndole el 50%. . Como copropietario tenía el derecho de retracto, habiéndosele desconocido dicho derecho, pues nunca se le hizo llegar ninguna comunicación escrita de la venta del inmueble. . No es cierto que venga usufructuando la mayor parte del inmueble, ni que haya clausurado ni impedido el uso de las áreas de servicios comunes, ni destruyó paredes ni extrajo sanitarios. Indica que el demandante no sabe que la construcción es del año mil novecientos setenta y seis y gran parte necesita ser refaccionado. . Señala que el contrato de acciones y derechos del siete de mayo de dos mil ocho versa sobre el 50%, que son cuotas ideales abstractas. . Que desde el mayo de dos mil ocho el inmueble no ha sufrido ninguna alteración, cambio o sustracción de la infraestructura. . Que el actor viene usufructuando la mayor área del inmueble, explota la discoteca y arrienda habitaciones, por lo que no tiene que indemnizar a nadie. . Sostiene que no existe área común ya que el actor tiene su propio ingreso, pues su entrada está diseñada para el ingreso a la segunda y tercera planta.

3. Puntos Controvertidos

Conforme se observa del Acta de Audiencia Única de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, se fijaron los siguientes puntos controvertidos: . La manera en que se efectuará la división y partición solicitada por el actor respecto del inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 395 del distrito y provincia de Sullana, inscrito en la ficha N° 5513, continuada en la Partida Electrónica N° 05002343 del Registro Predial de los Registros Públicos de Sullana.. Determinar qué parte del inmueble le corresponde a cada uno de ellos.

4. Sentencia de Primera Instancia

El veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Juzgado Mixto de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró fundada en parte la demanda sobre división y partición, ordenando la división y partición del bien inmueble materia del proceso de la siguiente manera: a) al demandante Luis Enrique Nole Ramírez le corresponde el 50% de derechos y acciones del inmueble; b) Al demandado Roberto Martín Ruiz Seminario el 50% de derechos y acciones del inmueble; c) Se dispuso que en tanto se realice la venta del inmueble materia del proceso y se reparta el valor económico en partes iguales, el demandante y el demandado tendrán acceso al uso de la áreas comunes, considerándose dentro de ellas, el uso de la escalera que se encuentra en el interior del inmueble, la misma que conduce al segundo y tercer piso para que el accionante pueda ingresar al bien; declara infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. El juzgado considera: . Siendo que la división y partición es una forma de extinguir la copropiedad, se aprecia que en la página dieciocho obra la ficha de inscripción del Registro de Predios donde se consigna la transferencia por sucesión del bien a favor del demandado y su hermana, siendo esta última la que transfiere el 50% de sus derechos y acciones a favor del demandante, conforme consta en la página diecinueve; por lo que el demandante tiene legitimidad activa para solicitar la división y partición, en virtud de la compraventa antes referida. . Teniendo en cuenta el Informe Técnico de División y Partición del Inmueble de fojas doscientos sesenta y ocho, se tiene que los peritos han establecido que el inmueble cuenta con dos frentes, una por la calle Bolívar y otra por la calle Callao, siendo el área del terreno de 291.32 m2 , y que solo una sección del predio está en uso como vivienda, la otra se encuentra deshabitada y sin uso. . Que del contrato de compraventa celebrado por el demandante con la hermana del demandado, respecto del 50% de derechos y acciones que le correspondían, mal hacen los justiciables en dividirse el bien cuando el mismo no fue descrito en forma independiente como dos inmuebles, sino que se consideró en su totalidad; que conforme al valor comercial considerado por los peritos a fojas doscientos setenta y seis, a cada justiciable correspondería US$ 141,737.60, siendo el equivalente al 50% de las acciones y derechos del inmueble. . Con la declaración de parte del demandante se llega a la conclusión que le corresponde el lote B y de lo alegado por el demandado que le corresponde el lote A. Siendo el único inconveniente la escalera de acceso al segundo piso para que el accionante pueda ingresar a los ambientes del bien que le correspondería; por lo que, al no acordar los justiciables respecto al uso común de la escalera, la juzgadora lo considera como área común (el accionante podrá hacer uso de la escalera que conduce al segundo piso) mientras no se venda el total del bien y se haga la partición en porcentajes iguales del monto obtenido, puesto que ambos son copropietarios del inmueble en porciones equitativas. . Respecto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios solicitada por el demandante, no habiendo demostrado fehacientemente los daños ocasionados por el demandado, no cabe amparar este extremo de la demanda.

5. Recurso de apelación

Mediante escrito de página trescientos cincuenta y nueve, Roberto Martín Ruiz Seminario apeló la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos: . Que, cuestiona la sentencia únicamente en el extremo c), la que viola los principios de tutela judicial efectiva, debida motivación, debido proceso, derecho de defensa y el principio de congruencia. . Indica que se ha realizado la división y partición del inmueble sin observar el Informe Técnico de División y Partición, lo cual debió disponerse de acuerdo a lo ordenado en el informe. . Que lo resuelto va más allá del petitorio, puesto que el actor no ha dicho en ninguna parte de su petitorio que se tiene que vender el inmueble, que lo que se ha pedido es la partición de un inmueble y no la venta del mismo. . La sentencia de primera instancia no tomó en cuenta las posesiones actuales, pues las partes quieren que se respeten las áreas que vienen ocupando y que han sido respetadas por el Informe Técnico de División y Partición. . Que lo resuelto no guarda relación con los puntos controvertidos. . Que resulta cuestionable la parcialidad de la juzgadora, pues no explica por qué no ha hecho prevalecer el informe técnico.

6. Sentencia de segunda instancia

El cinco de noviembre de dos quince, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana expide la sentencia de vista de fojas cuatrocientos siete, que revoca la sentencia de primera instancia en el extremo que se dispuso que en tanto se realice la venta del inmueble materia del proceso y se reparta el valor económico en partes iguales, el demandante y el demandado tendrán acceso al uso de la áreas comunes, reformándola ordenaron que en ejecución de sentencia las partes procesales llegarán a un acuerdo respecto de la forma de división y partición del bien inmueble, y en caso de no existir, se proceda a la tasación y su venta posterior en subasta pública donde se les otorgará a las partes el 50% de acciones y derechos sobre el bien. La Sala Superior se funda en lo siguiente: . Se advierte que el demandado se opone a la venta del bien inmueble materia del proceso, expresando que se debió tomar en cuenta el Informe Técnico de División y Partición, debiéndose precisar que tal informe señala que existe imposibilidad de realizar una división equitativa y justa tanto para el demandante como para el demandado, culmina indicando que lo que se debió pedir es una tasación comercial para poder resolver la litis de la forma más justa posible. . Se tiene que lo resuelto por la sentencia de primera instancia en su literal “C”, es atentatorio de lo dispuesto en el artículo 988 del Código Civil, pues el A quo no realizó una audiencia especial ni requirió a las partes para que sustenten su pretensión respecto de la forma en la que se deberá proceder, a efectos de dividir el inmueble de la mejor manera, en tanto si no llegaran a un acuerdo se procederá a la venta del inmueble. . El literal “C” del fallo debe revocarse y ordenarse que, en ejecución de sentencia, las partes presenten una propuesta de división y partición y en caso de no ponerse de acuerdo, se realice el Informe de Tasación del bien inmueble y se proceda a la venta.

III. RECURSO DE CASACION

El veintidós de diciembre de dos mil quince, el demandado Roberto Martín Ruiz Seminario mediante escrito de fojas cuatrocientos diecisiete, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, por la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE.

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el debido proceso y si se ha motivado adecuadamente la sentencia de vista.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.

En el presente recurso de casación se ha denunciado la infracción normativa de orden procesal, esto es la infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, que establece como garantía de los ciudadanos el respeto al debido proceso.
1. La referida infracción se configura cuando no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
2. En efecto, el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2] , en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.

[Continúa…]

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