No se vulnera principio de tipicidad si, al imputar falta grave, se invoca erróneamente norma extranjera en este supuesto [Casación 6428-2019, Cajamarca]

Sumilla. No se vulnera el principio de tipicidad, si al imputar una falta grave se invoca erróneamente una norma extranjera, si es que el hecho se encuentra plasmado en nuestra norma laboral como causa de despido, de lo cual la demandante ha tenido efectivo conocimiento; por lo que, dicho error no configura como atípica la conducta atribuida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 6428-2019, Cajamarca

DESPIDO FRAUDULENTO

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, doce de enero de dos mil veintidós.-

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil cuatrocientos veintiocho guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Jenny Maribel Chavarry Villanueva (folio doscientos cuarenta y nueve), contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (folio doscientos diez), que revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho (folio ciento cincuenta y siete); y, reformándola declara infundada la demanda, exonerándose a la parte vencida del pago de costas y costos procesales.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Por resolución suprema de fecha uno de julio de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por las siguientes causales:

(i) Infracción normativa del principio de tipicidad.

(ii) Infracción normativa material del literal b) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

(iii) Apartamiento inmotivado del criterio dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-2001-AA/TC (caso Llanos Huasco).

(iv) De manera excepcional, por infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales.

III. CONSIDERANDO

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.1. Pretensión: Conforme se advierte de la demanda interpuesta con fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, la accionante solicita como pretensiones principales: 1) Se deje sin efecto el despido fraudulento que sufriera indebidamente su persona por parte de su empleadora y se disponga la inmediata reposición a su puesto de trabajo como analista de créditos; 2) Se declare la nulidad de la Carta N° 047-2017/COOPAC-S AN PIOX-G, por la cual su empleadora le comunica su cese laboral; 3) Pago de costas y costos procesales el mismo que debe ser aprobado en la suma de S/ 3,000.00 soles; y como pretensión subordinada, solicita se deje sin efecto el despido incausado, se disponga la inmediata reposición en su puesto de trabajo como analista de créditos, por vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, protección contra el despido arbitrario y derecho al trabajo. Refiere como sustento que la demandada por Carta N° 047-2017/COO PAC-SAN PIOX-G le comunica que no se le renovará su contrato, por haber cometido una falta grave, la misma que fue sustentada en el artículo 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de la legislación española; que la imputación de rendimiento deficiente, como falta grave, no ha sido probada por la demandada, ya que únicamente se ha limitado a sostener que su persona tendría un rendimiento deficiente tratando de justificarlo con documentos  elaborados por parte del empleador, los mismos que no son idóneos para demostrar la supuesta incapacidad.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena dejar sin efecto la Carta N° 047-2017/COOPAC-SAN PIOX-G, de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, y que la demandada cumpla con reponer a la demandante dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente, en el cargo de analista que venía ocupando antes de producirse su despido fraudulento, bajo apercibimiento de imponérsele multa y de remitirse copias a la Fiscalía Provincial Penal de la ciudad para que proceda a investigar a su representante legal por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal, en caso de
incumplimiento; fija los costos procesales en la suma de S/ 1,500.00 soles, sin intereses legales ni costas procesales ni multas; carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de despido incausado, al haberse declarado fundada la pretensión de reposición por despido fraudulento.

1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho; y, reformándola declara infundada la demanda, exonerándose a la parte vencida del pago de costas y costos procesales.

SEGUNDO. La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que  pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

TERCERO. Infracción de orden procesal

3.1. Corresponde analizar, en primer lugar, la causal procesal referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de modo tal que de calificarse positivamente, implicará la carencia de objeto el pronunciamiento de las casuales materiales invocadas por la recurrente.

Al efecto, tenemos que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Asimismo, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.-

3.2. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú
Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso. Asimismo, la doctrina es pacífica en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

• Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural)

• Derecho a un juez independiente e imparcial

• Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado

• Derecho a la prueba

• Derecho a una resolución debidamente motivada

• Derecho a la impugnación

• Derecho a la instancia plural

• Derecho a no revivir procesos fenecidos

A pesar de que el derecho al debido proceso es único, este tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo:

a) El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial[1].

b) Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos[2]. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos:

b.1) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada.

b.2) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido.

[Continúa…]

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[1] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima, Ara Editores, 2001, pág. 205.

[2] Op. Cit., pág. 208.

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