Fundamento destacado: 5.- Que, no obstante lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda, se infiere que existiría en dicho contexto un presunto acto lesivo del derecho de trabajo, cuya tutela no puede ser obviada por el juez constitucional, aún cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente; el juez tiene, pues, desde tal perspectiva, el deber de examinar todos y cada uno de los actos que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del accionante, si del contexto de hechos expuestos y acreditados por él se infiere fehacientemente la existencia objetiva y concreta de los mismos.
Este imperativo de suplencia de queja deficiente, constituye para este supremo intérprete de la Constitución un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, que se infiere de la finalidad de los procesos constitucionales, conforme lo enuncia el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; la vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende y por cuanto el principio pro actione impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la justicia constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo.
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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de enero de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Quispe Carrizales contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 1 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.- Que, con fecha 14 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, la misma que es adecuada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima conforme al proceso de cumplimiento, mediante Resolución de fecha· 3 de agosto de 2006; solicita en su demanda se ordene que dicha entidad emita pronunciamiento sobre su recurso de reconsideración, de fecha 1 7 de abril de 2002, interpuesto en contra de la Resolución Directoral N° 118-2002, documento en cual se basó su despido. Afirma haber cursado diversas cartas notariales pidiendo que la entidad demandada emita respuesta a su recurso de reconsideración, sin embargo esta no cumplió con emitir pronunciamiento acerca de su solicitud.
2.- Que, en el presente caso se advierte que la pretensión del recurrente es que la Comisión de la Escuela Nacional Superior de Bellas Artes del Perú emita pronunciamiento acerca de su recurso de reconsideración, sin embargo se observa, en fojas 89, que el recurrente formuló su recurso de apelación, con fecha 29 de octubre de 2003, acogiéndose al silencio administrativo negativo, entiéndase, respecto al pedido formulado en su recurso de reconsideración.
3.- Que, el demandante sostiene que cumplió con el requisito establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional pues mediante Carta Notarial N. 0 8199, fecha 24 de enero de 2005, requirió que la institución demandada emita pronunciamiento acerca de su recurso de reconsideración. No obstante de la lectura de este documento se observa que el pedido en el contenido estaba re ido a su recurso de apelación.
4.- Que, en virtud de los hechos expuestos este Colegiado considere que la pretensión formulada no es objeto del proceso de hábeas data, toda vez que mediante Carta Notarial N. 0 8779 (obrante en fojas 16), de fecha 22 de febrero de 2005, cursada al Director de la institución demandada, el recurrente da por agotada la vía administrativa al haber transcurrido en exceso el plazo para que la administración se pronuncie respecto de su recurso de apelación.
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5.- Que, no obstante lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda, se infiere que existiría en dicho contexto un presunto acto lesivo del derecho de trabajo, cuya tutela no puede ser obviada por el juez constitucional, aún cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente; el juez tiene, pues, desde tal perspectiva, el deber de examinar todos y cada uno de los actos que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del accionante, si del contexto de hechos expuestos y acreditados por él se infiere fehacientemente la existencia objetiva y concreta de los mismos.
Este imperativo de suplencia de queja deficiente, constituye para este supremo intérprete de la Constitución un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, que se infiere de la finalidad de los procesos constitucionales, conforme lo enuncia el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; la vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende y por cuanto el principio pro actione impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la justicia constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo.
6.- Que, en la medida que el recurrente alega que la Resolución por la cual se resuelve su «ilegal despido» presuntamente lesiona su derecho de trabajo y en aplicación del principio mencionado en el párrafo precedente, este Colegiado considera que el presente caso debe tramitarse en la vía del proceso de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta fojas 41 del expediente principal.
2.- Ordenar al Juez de origen que tramite la demanda a través del proceso de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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