Fundamento destacado: 8. En efecto el principio de subsidiariedad económica del Estado o, lo que es lo mismo, la cláusula de actuación subsidiaria del Estado en la economía, consagrado en el artículo 60° de la Constitución, implica, de un lado, un límite a la actividad estatal, pues no puede participar libremente en la actividad económica, sino que sólo lo puede hacer sujeto a la subsidiariedad, que debe ser entendida como una función supervisora y correctiva o reguladora del mercado; y, de otro, reconoce que hay ámbitos que no pueden regularse única y exclusivamente a partir del mercado, lo cual justifica su función de regulación y protección.
EXP. N.° 7339-2006-PA/TC
JUNÍN
EMPRESA DE TRANSPORTES
MEGABUS S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Megabus S.A.C. contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 188, su fecha 7 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC, del 20 de febrero de 2004, pues lo considera violatorio de sus derechos fundamentales a la irretroactividad de la ley, libertad de empresa y libertad de contratación consagrados en la Constitución. Solicita, como pretensión accesoria, que cese la amenaza que impide la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por la Resolución Directoral N.° 436-2001-MTC/15.18, del 10 de abril de 2001, y de las tarjetas de circulación de los vehículos de placa de rodaje N.° UM-1335, UM-1336 Y UN-1342.
Sostiene que hasta mayo del año 2002 estuvo permitida la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasís de camión, y que el emplazado expidió hasta el año 2001 tarjetas de circulación a ómnibus carrozados; que, por Resolución Directoral N.° 436-2001-MTC/15.18, del 10 de abril de 2001, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le otorgó, por diez años, la concesión de la ruta Lima-Huancayo, y Huancayo-Cerro de Pasco, y viceversa, para prestar el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, y que, por virtud de dicha resolución, la Dirección General de Circulación Terrestre expidió las Tarjetas de Circulación Vehicular N.° 012170,012171 Y 012172, correspondientes a las placas de rodaje N.° UM-1335, UM1336 Y UN-1342; que, sin embargo, en forma inexplicable, con la publicación en el diario oficial El Peruano del inconstitucional Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC, se quebranta el principio de irretroactividad legal al «precisar» que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasís de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, cuando hasta antes de su entrada en vigencia no hubo norma expresa que lo prohibiera; y que la cuestionada disposición lesiona sus derechos a la libertad de contratar, pues se afectan los contratos celebrados en su oportunidad -según las normas vigentes- de compra de vehículos con chasís de camión para carrozados, así como su derecho a la libertad de empresa, que lo faculta a constituir e implementar empresas de acuerdo a las normas vigente.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente.
[Continúa…]