¿Es aplicable el principio de retroactividad benigna para otorgar beneficio penitenciario? [Exp. 01699-2018-PHC/TC]

Fundamento destacado: 18. En este sentido, la norma es clara respecto a que los periodos de trabajo en la aplicación temporal deben diferenciarse. Así, este Tribunal considera que el periodo en que laboró y estudió la recurrente estuvo vigente la Ley 26320, la cual en su artículo 4, prohibía el otorgamiento de beneficios penitenciarios para los sentenciados por el delito previsto por el artículo 296 del Código Penal, por lo que a la recurrente no le correspondía que se le haya otorgado beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, toda vez que los días laborados y en los que accedió a la educación fueron realizados previo a la promulgación del Decreto Legislativo 1296, no contando para el cómputo de tal beneficio penitenciario.


EXPEDIENTE 01699-2018-HC/TC, LIMA
ROFILDA PINEDO PANCHANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez; y el voto singular de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) contra la resolución de fojas 216, de fecha 1 de marzo de 2018, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2017, doña Rofilda Pinedo Panchana interpone demanda de hábeas corpus (f. 2) y la dirige contra el director de la Oficina Regional del INPE don Edison Alvarado Ortiz.

Solicita que se declaren nulas la Resolución Directoral 9-2017-INPE-18- 231-D, de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 137), que declaró improcedente su pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo; y la Resolución Directoral 220-2017-INPE/18, de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 139), que desestimó el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 9- 2017-INPE-18-231-D; y, en consecuencia, solicita su inmediata excarcelación por haber cumplido la condena a través de la figura de la redención de pena por el trabajo y la educación. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y de los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de la ley.

Sostiene la recurrente que con fecha 10 de febrero de 2017 solicitó su libertad por cumplimiento de condena a través del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, pedido que fue declarado improcedente mediante la Resolución 9-2017-INPE-18-231-D, contra la que interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Resolución 220-2017-INPE/18, contra la que a su vez interpuso recurso de revisión, el cual fue devuelto por carecer de objeto emitir pronunciamiento.

Añade la actora que mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2006 (f. 10), fue condenada a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado por el artículo 296 (en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297) del Código Penal. Contra la mencionada sentencia el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, lo cual motivó la emisión de la Resolución Suprema de fecha 20 de setiembre de 2006 (f. 98), que declaró haber nulidad respecto a la pena y reformándola le impuso finalmente a la recurrente quince años de pena privativa de la libertad, la cual habría de vencer el 9 de mayo de 2018 (f. 103).

Agrega que cumple la referida pena desde el 16 de mayo de 1999 al 30 de enero de 2002 y desde el 27 de enero de 2006 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, lo cual totalizan 14 años y 4 meses de pena efectiva. Precisa que en el Informe Jurídico 24-2017-INPE/18-231/AAL, de fecha 22 de marzo de 2017, se estableció que conforme al Certificado de Cómputo Laboral 12-2017- INPE, de fecha 1 de febrero de 2017 (f. 135), la actora trabajó 1857 días; con el Certificado de Cómputo Laboral 009-2017, de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 112), laboró 450 días; y con el Certificado de Cómputo Educativo 12-2017, de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 110), estudió 166 días.

Señala también que al momento de presentar el escrito por el cual solicitó se le otorgue el beneficio en mención contaba con 14 años y 21 días de prisión efectiva, los cuales sumados a los días redimidos por el trabajo y el estudio se tiene: 13 meses y 20 días; esto es, 1 año y 20 días redimidos, que en definitiva totalizan 15 años, 2 meses y 3 días con lo cual cumplió la pena impuesta. Añade que conforme consta del Certificado de No registrar Proceso Pendiente con Mandato de Detención a Nivel Nacional de fecha 26 de enero de 2017 (f. 131), no registra proceso pendiente con mandato de detención a nivel nacional.

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal, Reos Libres de Lima, mediante el auto de improcedencia, Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 2015, declaró la improcedencia liminar de la demanda tras considerar que si bien la recurrente solicitó su libertad con fecha 10 de febrero de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 46 del Código de Ejecución Penal modificado por el Decreto Legislativo 1296; sin embargo, al haber sido condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y que estaba vigente la prohibición señalada en la Ley 26320, no le resultaba aplicable la modificatoria el artículo 46 del Código de Ejecución Penal en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1296. En tal sentido, las cuestionadas Resoluciones 9-2017-INPE-18-231-D y 220-2017-INPE/18, se encuentran debidamente motivadas.

El procurador público de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) a fojas 195 de autos, se apersona al proceso y señala domicilio procesal.

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la apelada (f. 216) y reformándola declara fundada la demanda, por considerar que si bien conforme con el artículo 4 de la Ley 26320 el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y el estudio se encontraba inicialmente proscrito para las personas que habían cometido el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, también es cierto que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016, se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, con lo cual se permitió que los condenados por el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal puedan solicitar que se les otorgue el mencionado beneficio penitenciario a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio, por lo que a la recurrente se le debe aplicar de forma retroactiva la modificatoria del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 ya que no se encuentra vigente el artículo 4 de la Ley 26320. Expresa también que la actora al momento de la sentencia emitida en segunda instancia en el presente proceso constitucional cumplió 12 años, 1 mes y 2 días de pena privativa de la libertad, lo que sumados a los 2 años, 8 meses y 14 días que estuvo internada, se obtiene 14 años, 9 meses y 14 días, por lo que le faltaban 2 meses y 14 días para cumplir su condena; además, conforme se advierte del Certificado de Cómputo Laboral 009-2017, ha realizado actividad laboral por 450 días y del Certificado de Cómputo Laboral 12-2017-INPE trabajó 1857 días, los cuales suman 2307 días, que al ser divididos entre 6 se obtiene un total 329 días, que equivalen a 10 meses y 29 días, por lo que se ordenó su libertad, porque redimió en demasía 2 meses y 14 días de pena privativa de la libertad que la falta cumplir.

En el recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) a fojas 227 de autos, señala que la que emitió la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de habeas corpus no ha considerado que el segundo párrafo del artículo único del Decreto Legislativo 1296 respecto a la aplicación temporal del citado decreto prevé que la regulación de la redención de la pena será aplicable para los que ingresen a cárcel o sean condenados con sentencia firme a partir del día siguiente de su entrada en vigor; esto es, a partir del 31 de mayo de 2017, por lo que no resulta aplicable a la recurrente porque fue sentenciada en fecha anterior a la referida modificación normativa (esto es el 20 de setiembre de 2006); que el segundo párrafo del artículo 55-A del mencionado decreto, establece que el cómputo diferenciado para los casos que hubieran estado cumpliendo la redención con anterioridad a la norma, que en el presente caso la actora no podía gozar de algún beneficio penitenciario, por lo que el cálculo de los días redimidos será igual a cero; y que la norma vigente al momento en que la actora presentó su solicitud era la Ley 26320, que tampoco ha sido considerada.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Resolución 9-2017-INPE-18-231-D, de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 137), que declaró improcedente el pedido de doña Rofilda Pinedo Panchana para que se le otorgue libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación; y, la Resolución 220-2017-INPE/18, de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 139), que desestimó el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 9-2017-INPE-18-231-D, de fecha 27 de marzo de 2017; y, en consecuencia, solicita su inmediata excarcelación por haber cumplido la condena a través de la figura de la redención de pena por el trabajo y la educación. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y de los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de la ley.

Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional

2. Este Tribunal, en el fundamento 15 de la Sentencia 02748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado “recurso de agravio constitucional excepcional”, señalando lo siguiente:

[…] en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada […] para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales.

3. De otro lado, en la Sentencia 02663-2009-PHC/TC, este Tribunal afirmó lo siguiente:

[…] en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución.

4. Finalmente, en la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo. Ello se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia.

Análisis del caso

5. La Constitución preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la Sentencia 00010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

6. El Código de Ejecución Penal señala que la redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa bajo el control de la administración penitenciaria. Así pues, la redención de la pena por el trabajo y la educación desempeña el rol de elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo redimido tiene validez para acceder a la semilibertad, la liberación condicional y para su acumulación con el tiempo de reclusión efectiva; siendo atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y facultad del director del establecimiento penitenciario resolver tal petición, de conformidad con los artículos 210 y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Sentencia 03371-2014-PHC/TC).

7. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la Sentencia 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.

8. Es pertinente recordar que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (Ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena), publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, modifica el artículo 46 de dicho Código, y precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal (tráfico ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. También se establece que esta modificación será aplicable a partir del día siguiente de su entrada en vigor (aplicación temporal).

9. En el caso de autos, se entiende que la recurrente alega que al momento de presentar el escrito por el cual solicitó se le otorgue el beneficio en mención contaba con 14 años y 21 días de prisión efectiva, los cuales sumados a los días redimidos por el trabajo y el estudio se tiene: 13 meses y 20 días; esto es, 1 año y 20 días redimidos, que en definitiva totalizan 15 años, 2 meses y 3 días con lo cual cumplió la pena impuesta.

10. Antes del Decreto Legislativo 1296, los condenados por los supuestos agravados de tráfico ilícito de drogas no podían acceder a dicho beneficio penitenciario.

11. En este sentido, el punto a discutirse consiste en determinar si debe tomarse en cuenta, para efectos de evaluarse el beneficio penitenciario, el lapso que la beneficiaría trabajó o estudió, antes de la vigencia de la norma que permitía dicho beneficio.

12. De acuerdo con lo señalado en el Informe Jurídico 24-2017-INPE/18- 231/AAL, de fecha 22 de marzo de 2017, se estableció que conforme al Certificado de Cómputo Laboral 12-2017-INPE, de fecha 1 de febrero de 2017, la actora trabajó 1857 días (desde el mes de setiembre de 1999 hasta el mes de febrero de 2001; desde el mes de setiembre de 2001 hasta el mes de enero de 2002; desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de junio de 2014; desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de febrero de 2016; y desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de diciembre de 2016).

13. Con el Certificado de Cómputo Laboral 009-2017, de fecha 15 de marzo de 2017, consta que laboró 450 días (desde el mes de setiembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2006; desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2007; desde el mes de setiembre de 2007 hasta noviembre de 2007; desde el mes de abril de 2011 al mes de julio de 2011; desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de febrero de 2012; y los meses de mayo y julio de 2012).

14. Con el Certificado de Cómputo Educativo 12-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, estudió 166 días (desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de junio de 2001; y desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de junio de 2006).

15. Cabe destacar que este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad en la Sentencia 00749-2020-PHC/TC sobre el cómputo de los días laborados a fin de la aplicación del beneficio penitenciario por redención de trabajo.

16. Durante el periodo en que habría laborado y estudiado la recurrente estuvo vigente la Ley 26320, que prohibía de manera expresa el beneficio de redención de la pena por trabajo para los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas agravado, conforme se advierte de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4, el cual señalaba:

Artículo 4.- Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratándose del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación. Los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal.

17. Cabe agregar que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, establece lo siguiente en lo referido a la aplicación temporal de beneficios penitenciarios, entre los que se encuentra el de redención de pena por el trabajo o educación:

Artículo 57-A.- Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme.

En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.

18. En este sentido, la norma es clara respecto a que los periodos de trabajo en la aplicación temporal deben diferenciarse. Así, este Tribunal considera que el periodo en que laboró y estudió la recurrente estuvo vigente la Ley 26320, la cual en su artículo 4, prohibía el otorgamiento de beneficios penitenciarios para los sentenciados por el delito previsto por el artículo 296 del Código Penal, por lo que a la recurrente no le correspondía que se le haya otorgado beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, toda vez que los días laborados y en los que accedió a la educación fueron realizados previo a la promulgación del Decreto Legislativo 1296, no contando para el cómputo de tal beneficio penitenciario.

Efectos de la sentencia

19. Al haberse estimado el recurso de agravio constitucional excepcional, corresponde que se declare nula la resolución de fecha 1 de marzo de 2018 expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos, por la que se ordenó se le otorgue a la recurrente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y el estudio y que se disponga su libertad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional que fue materia del presente recurso.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 1 de marzo de 2018, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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