Corte IDH: Principio de prevención de daños ambientales, parte del derecho internacional consuetudinario, obliga a los Estados a adoptar las medidas necesarias «ex ante» de producido el daño ambiental, pues, debido a la particularidad de la materia, luego no sería posible restaurar la situación que existía antes [Habitantes de La Oroya vs. Perú, f. j. 126]

Fundamento destacado: 126. En relación con lo anterior, la Corte ha destacado que el principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario. Este principio entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud de este principio, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental, lo que implica que en actividades que se sabe son más riesgosas, como la utilización de sustancias altamente contaminantes, como en el caso en estudio, la obligación tiene un estándar más alto. Por otro lado, la Corte ha señalado que si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados a los fines de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: a) regular; b) supervisar y fiscalizar; c) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; d) establecer planes de contingencia, y e) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ

SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de septiembre de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Comunidad de La Oroya respecto de la República del Perú” (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio de un grupo de pobladores de La Oroya1 , como consecuencia de supuestos actos de contaminación ocurridos en el Complejo Metalúrgico de La Oroya (en adelante también “el CMLO”). La Comisión observó que el Estado peruano habría incumplido con su deber de actuar con debida diligencia en la regulación, fiscalización y control de las actividades del CMLO respecto de los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida y la integridad personal. En el mismo sentido, alegó que el Estado habría incumplido con su obligación de lograr progresivamente la realización de los derechos a la salud y el medio ambiente sano como resultado de la modificación de los estándares de calidad del aire aprobados por el Estado, los cuales habrían sido regresivos. Asimismo, sostuvo que Perú es responsable por la violación de los derechos de la niñez, pues las medidas adoptadas por el Estado para la protección de niños y niñas habrían sido insuficientes y no habrían enfrentado la principal fuente de riesgo para garantizar su salud. Además, observó que el Estado no habría garantizado la participación pública de las presuntas víctimas, las cuales tampoco habrían recibido información relevante sobre medidas que afectaron sus derechos. Adicionalmente, señaló que el Estado habría violado el derecho a la protección judicial, pues transcurridos más de 14 años desde una decisión del Tribunal Constitucional (en adelante también “TC”), donde se ordenaron medidas de protección para la comunidad, el Estado no habría adoptado medidas efectivas para implementar integralmente todos los puntos referidos en la sentencia, y tampoco habría promovido acciones para impulsar su cumplimiento. Finalmente, la Comisión indicó que el Estado también es responsable por presuntamente no haber realizado investigaciones de manera seria y efectiva respecto de los alegados actos de hostigamientos, amenazas y represalias que fueron denunciados por algunas presuntas víctimas.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Medidas cautelares ante la Comisión. – El 21 de noviembre de 2005, los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares destinada a proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de 66 personas. El 31 de agosto de 2007 la Comisión otorgó las medidas a favor de 65 personas. El 3 de mayo de 2016 la Comisión decidió ampliar la medida a favor de 14 personas adicionales.

b) Petición. – El 27 de diciembre de 2006, la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), el Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA), EarthJustice, y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), presentaron la petición inicial ante la Comisión.

[Continúa…]

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