La expresión ne bis in idem o non bis in idem, recogida con ambas formulaciones y expresiva de un principio clásico del sistema de justicia penal liberal, significa “‘no dos veces por una misma cosa’; principio de derecho constitucional por el cual se prohíbe la doble persecución a un mismo sujeto, por idénticos hechos que han sido objeto de anterior actividad procesal, y que concluyera en una resolución final, ya condenatoria, ya absolutoria” (Willmar, Gernaert, Diccionario de aforismos y locuciones latinas de uso forense, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2000).
Otra caracterización —entre las numerosas existentes— establece: “frase latina que significa literalmente que no debe repetirse dos veces la misma cosa. Con la citada expresión quiere indicarse que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior” (Márquez Piñero, Rafael, Nuevo diccionario jurídico mexicano, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, t. IV).
Bajo el derecho penal autoritario, previo a la gran revolución de las ideas y la normativa que apareció, sobre todo, al cabo del siglo XVIII, no resultaba insólito ni reprochable que se juzgase a una persona más de una vez por determinados hechos —delito—, pese a existir previamente un proceso seguido en todos sus términos y una sentencia dictada conforme a derecho, que había establecido o negado la responsabilidad penal del inculpado.
De esta suerte, la absolución o la condena operaban con eficacia solamente en el proceso en el que habían sido emitidas, pero no resolvían en definitiva —por encima de una eventual reapertura del enjuiciamiento concluido a través de la sentencia, o de la apertura de un nuevo enjuiciamiento— la situación jurídica del sujeto. Prevalecía, pues, la amenaza del bis in idem; la sentencia existente —sobre la que pendía la posibilidad de nuevo proceso y nueva sentencia de signo diferente— no contaba con la autoridad —la “santidad”, se diría más tarde— de la cosa juzgada; se hallaba pendiente, sin término, la “verdad legal” que solemos depositar un una sentencia definitiva, no se diga una sentencia firme. Sobra ponderar la inseguridad jurídica que esto causaba.
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En aras de la seguridad jurídica, mirada como necesidad imperiosa para el buen curso de la vida social, aunque no fuese siempre en aras de la justicia, que puede requerir la reconsideración de casos fallados, el principio ne bis in idem se entronizó entre los principios más socorridos del ordenamiento penal liberal, abarcando la identidad de los hechos (elemento objetivo) y de la persona imputada (elemento subjetivo), aunque no necesariamente de la norma invocada, que pudiera ser una disposición diferente, atraída para alterar deliberadamente el sentido y la aplicación del principio.
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Las Constituciones nacionales, atentas a los derechos y las garantías fundamentales de los individuos —que son “entraña” y razón de una ley suprema—, han acogido generalmente este principio de seguridad jurídica. Así se observa en el desarrollo de la normativa constitucional mexicana, que da cuenta del referido principio —casi un dogma del penalismo clásico— en el proyecto constitucional de 1856 (art. 25), en la Constitución de 1857 (art. 24), en el proyecto del primer jefe de 1916 (art. 23) y en la Constitución de 1917 (art. 23). Este precepto, fiel a su formulación original, señala: “(…) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia”.
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En el orden internacional de los derechos humanos, que ahora forma parte del bloque constitucional mexicano (art. 1o., reformado en 2011), al que han llegado los derechos del individuo que previamente poblaron las Constituciones —además de las aportaciones oriundas del sistema tutelar internacional— también tiene recepción el principio ne bis in idem. Así, el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 (del que México es parte), dispone: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
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A su vez, el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (del que también es parte México) previene: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Es pertinente observar a este respecto que el Pacto de San José no alude al “mismo delito”, sino a los “mismos hechos”, y con ello extiende una garantía más amplia al individuo, y que el citado instrumento se refiere al ne bis in idem en relación con los hechos abarcados por la sentencia absolutoria firme y no alude a la sentencia de condena. Obviamente, el concepto de esta jurisprudencia, como de las normas que le brindan fundamento, abarca los hechos (elemento objetivo) como la persona del inculpado (elemento subjetivo), aunque se invoque al respecto una disposición jurídica diferente.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos advierte a este respecto: se “busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada (por el art. 14.7 del Pacto Internacional citado), la Convención Americana utiliza la expresión «los mismos hechos», que es un término más amplio en beneficio de la víctima” (caso Loayza Tamayo).
Recientemente se ha abierto paso a una fuerte corriente que cuestiona a fondo tanto la intangibilidad del principio al que ahora me refiero como su conexo, la cosa juzgada, que define el alcance del propio ne bis. El cuestionamiento emprendido a este respecto tanto por la normativa y la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, como sus correspondientes en el ámbito internacional penal, parten de un principio favorecedor de la justicia en ambos espacios: no es admisible que en aras del ne bis o de la “santidad” de la cosa juzgada queden impunes las graves violaciones a derechos humanos o los delitos de mayor gravedad, cubiertos por procesos “fraudulentos” y amparados por sentencias “a modo”.
La ortodoxia del debido proceso y la veracidad de la sentencia, sustentada en aquél, garantizan la intangibilidad de las decisiones jurisdiccionales, absolutorias o condenatorias; no ocurre lo mismo cuando hubo violaciones procesales que determinaron el erróneo contenido de la sentencia, o ésta se funda en normas sustantivas inadmisibles desde la perspectiva del orden internacional de los derechos humanos o del sistema internacional de justicia penal. En tales casos procede la revisión y el nuevo enjuiciamiento —bis in idem— por parte de la jurisdicción doméstica, o la asunción del tema por la jurisdicción internacional, en ejercicio de la subsidiariedad que le compete.
En este rumbo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que “el desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada «cosa juzgada fraudulenta» que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad” (caso Carpio Nicolle). Si el trámite desarrollado bajo forma de juicio no constituye “un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del «debido proceso legal», que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención, (ello) motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza” (caso Castillo Petruzzi).
Finalmente, si la violación proviene de la propia ley sustantiva, incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, operan conceptos de violación abarcados en varios preceptos de ésta: legalidad material (art. 9o.), privación ilegal de la libertad (art. 7o.), vulneración de garantías judiciales (art. 8o.). Cuando la ley sustantiva aplicada en el proceso y la sentencia es incompatible con aquel instrumento internacional, el futuro enjuiciamiento —con bis in idem, por lo que toca a los hechos considerados— se hará bajo normas que no vulneren la Convención (casos De la Cruz Flores e Hilaire, Constantine y Benjamin y otros).
Fuente: Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y convencionales (coordinadores Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía). Clic aquí para descargar en PDF.

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