Sumilla. Si el fiscal supremo estima justa una absolución que fue recurrida por el fiscal superior, prevalece la opinión del fiscal de mayor grado, por ser el Ministerio Público una entidad orgánica y jerárquicamente estructurada; por ello, no es posible que este Supremo Tribunal decida lo contrario.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2976-2016, LIMA NORTE
Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del once de octubre de dos mil dieciséis (folio cuatrocientos ochenta y nueve), que absolvió a Carlos Enrique Vargas Villarreal y John Edwin Guerrero Payano de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas (previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del código Penal), en perjuicio del Estado. De conformidad con el dictamen emitido por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Quintanilla Chacón.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Imputación fáctica
Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio trescientos cuarenta y siete) e imputa a los procesados John Edwin Guerrero Payano y Carlos argas Villarreal dedicarse al tráfico de droga, accionar que se con las respectivas intervenciones realizadas por el personal policial, cuando el seis de abril de dos mil quince, a las veintiún horas, aproximadamente, se encontraban por inmediaciones de la cuadra dieciséis de la avenida Pinar de Río, en el distrito de San Martín de Porres. Al practicársele el registro personal se les halló en poder de 78,1 gramos de pasta básica de cocaína, contenidos en 1156 ketes, de los cuales 31 envoltorios se encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón del encausado Vargas Villarreal, y 1125 envoltorios se hallaron en el bolsillo delantero de la casaca térmica que vestía el procesado Guerrero Payano.
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SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de nulidad (folio quinientos uno) y pretende que se declare nula la sentencia absolutoria, para lo cual alega que:
2.1. El Colegiado Superior no consideró que los efectivos policiales realizan trabajos de Inteligencia, por lo que es imposible que un fiscal se encuentre al momento de la verificación o intervención de personas; además, los miembros de la Policía Nacional no cuentan con los materiales logísticos como cámaras o grabadoras.
2.2. No se puede exigir, en juicio oral que los efectivos policiales de la intervención, debido a que han transcurrido más de diecisiete meses desde que ocurrieron los hechos; debiéndose tener en cuenta que estos realizaron su primera declaración cinco de la intervención, con participación de este Ministerio.
2.3. El encausado Guerrero Payano registra antecedentes judiciales por el mismo delito; por ello, su negativa a reconocer los hechos es con la finalidad de eximirse de responsabilidad penal.
TERCERO. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO
La fiscal suprema en su dictamen de folio trece (del cuadernillo formado ante da), opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia absolutoria (folio cuatrocientos ochenta y nueve), al estimar que los elementos obrantes en autos son escasos y contradictorios para establecer la responsabilidad penal de los encausados, pues:
3.1. La intervención policial no contó con la participación del representante del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de acuerdo con las versiones de los mismos efectivos policiales, una semana antes hubo acciones de Inteligencia.
3.2. Los efectivos policiales sostienen que al procesado Guerrero Payano se le encontró mayor cantidad de droga; sin embargo, este negó dicha posesión y afirmó que José Ricardo Corzo Olivera es el comercializador, quien se dio la fuga cuando notó la presencia policial; circunstancia que fue corroborada por el encausado Vargas Villarreal, quien refiere haberle comprado los treinta y un ketes a dicha persona; además no se les encontró dinero alguno
que hiciera presumir que ellos son los comercializadores.
3.3. Los encausados refieren ser consumidores, y conforme con el Dictamen Pericial Toxicológico – Dosaje Etílico N.° 10044/15, se les determinó positivo para consumo de marihuana.
CUARTO. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: PRINCIPIO DE JERARQUÍA
El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 02920-2012-PHC/TC, precisó que:
[…] el artículo 5 de la LOMP regula la autonomía funcional de los fiscales, y establece que: Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
Conforme a dicho dispositivo, los fiscales de menor grado o rango deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, dado que queda claro que el Ministerio Público es un órgano orgánica y jerárquicamente estructurado, de modo que las competencias que se le han atribuido puedan ser ejercidas por los funcionarios determinados para tal efecto, quienes pueden actuar conforme a su criterio o lo ordenado o dispuesto por sus superiores.
Además, señaló que:
[…] en aplicación del precitado artículo 5 de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo es el criterio de este el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor jerarquía.
FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA INSTANCIA
QUINTO. Análisis del caso concreto
5.1. Esta Sala Penal Suprema estableció como línea jurisprudencial que la conducción de la investigación, el ejercicio de la acción penal y la interposición de la acusación corresponden al Ministerio Público, el cual, de manera monopólica lleva a cabo tales funciones, en virtud al monopolio jurisdiccional establecido en la Constitución para la aplicación del ius puniendi[1]. De ahí deriva el reconocimiento al principio acusatorio, como garantía esencial del proceso.
5.2. Así tenemos que el Ministerio Público tiene una decisiva intervención en el proceso penal, pues es el Órgano Constitucional autónomo al que el Poder Constituyente le ha otorgado la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos procesos a la sociedad de conformidad con el artículo ciento cincuenta y nueve de la Norma Fundamental. Como consecuencia de este rol trascendental, a los señores fiscales que lo integran les corresponde ejercitar la acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte.
5.3 Esto último se debe concordar con el principio institucional de jerarquía, el cual estipula la prevalencia de la posición que adopte superior en grado, en caso de conflicto o contradicción con la decisión que adopte el fiscal inferior.
5.4. En consecuencia, si el juzgador absolvió a los procesados Carlos Enrique Vargas Villarreal y John Edwin Guerrero Payano de la acusación fiscal, y el Ministerio Público, a través de su máxima instancia (la Fiscalía Suprema), coincide con esta decisión, no es viable que este órgano jurisdiccional decida lo contrario; en tanto más si con una actuación distinta se invadiría la autonomía constitucional el titular de la acción penal (el juez no puede transformarse en acusador). En mérito a lo expuesto, el medio impugnativo presentado por el fiscal superior, al ser rechazado por su superior en grado, debe ser desestimado, por aplicación del principio de jerarquía.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del once de octubre de dos mil dieciséis (folio cuatrocientos ochenta y nueve), que absolvió a Carlos Enrique Vargas Villarreal y John Edwin Guerrero Payano, de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Suprema Instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y archívese.
Intervino el señor juez supremo Brousset Salas, por el periodo vacacional del señor juez supremo Salas Arenas.
S.S.
LECAROS CORNEJO
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA
BROUSSET SALAS
[1] Locución latina que significa “derecho sancionador” o “potestad sancionadora”. Esta facultad recae exclusivamente en el Estado, quien lo concreta a través de sus operadores-de justicia (jueces y fiscales).
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