Fundamento destacado: CUARTO. Que si bien el encausado utilizó la motocicleta, al margen de la función encomendada, para trasladarse a un lugar distinto del estipulado por la orden de servicio, es de tener en cuenta que no sólo no se apropió de la motocicleta —la cual le fue sustraída y, luego, con su propio peculio, devolvió una similar—, sino que, por la forma y circunstancias de su comisión, no pretendió abusar delictivamente del bien público entregado. El hecho no es relevante y, por su insignificancia, carece de contenido típico.
El principio de intervención mínima, que integra dos postulados básicos del Derecho penal preventivo: subsidiaridad o última ratio y carácter fragmentario del Derecho penal, en atención al último postulado exige que sólo deben sancionarse las modalidades de ataque más peligrosas para los bienes jurídicos que protege [MIR PUIG, dos mil ocho dos puntos ciento dieciocho]; situación que, sin duda, no se presenta en el sub-lite, habida cuenta de la falta de entidad de la conducta que desplegó el imputado, más allá que dio como resultado la sustracción de la motocicleta, que sin embargo luego la repuso. En todo caso, el Derecho administrativo sancionador es el indicado y proporcionalmente idóneo para dar cuenta de la conducta desplegada por el acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 1883-2012, JUNÍN
Lima, cinco de marzo de dos mil trece
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE JUNÍN contra la sentencia de fojas doscientos veintidós, del veinte de marzo de dos mil doce, que absolvió a Víctor Raúl Carmen Núñez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado de uso en agravio de la Dirección Regional de Agricultura.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado fojas doscientos treinta alega que es evidente que el imputado Carmen Núñez no pudo repartir en más de seis horas dos notas de prensa, quien hizo uso de la motocicleta asignada el trece de setiembre de dos mil cuatro para dirigirse al Hospital El Carmen, vehículo que recién fue repuesto por el propio encausado el dieciséis de julio de dos mil ocho, con lo que definitivamente se afectó el patrimonio del Estado. Aduce que no está acreditado que Melisa Cerrón, internada el día de los hechos en el Hospital El Carmen, es familiar del citado imputado. Menciona que la historia clínica de dicha persona da cuenta que salió de alta el mismo día trece de septiembre de dos mil cuatro, lo que no es posible si fue sometida a una intervención quirúrgica de apendicitis, que mínimamente necesitaba dos o tres días de internamiento hospitalario.
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SEGUNDO. Que de autos aparece como hechos probados que el encausado Carmen Núñez es servidor de la Dirección Regional de Agricultura de Junín (contrato de locación de servicios no personales de fojas trece, de fecha cinco de julio de dos mil cuatro), quien con fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, a horas diez con quince minutos de la mañana (orden de salida de vehículos de fojas treinta y uno), salió de las instalaciones de esa dependencia pública con la motocicleta de servicio para realizar el reparto de notas de prensa —esa motocicleta, de propiedad de la Dirección Regional (inventario de fojas diez), le fue asignada para el cumplimiento de sus funciones con fecha siete de mayo de dos mil tres, según el acta de entrega y recepción de fojas once—. La motocicleta fue hurtada en horas de la tarde del mismo día trece de septiembre de dos mil cuatro, según consta de la denuncia policial de fojas doce, de la misma fecha; vehículo que el imputado repuso recién el dieciséis de julio de dos mil ocho —más de cuatro años de ocurrida su sustracción—.
TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento veintiséis, el encausado Carmen Núñez, al margen del servicio, utilizó la aludida motocicleta para movilizarse al hospital “El Carmen” con la finalidad de visitar a un familiar —esta condición aceptada en la acusación, como es evidente, no puede ser negada en la impugnación por el propio fiscal—.
Acota el imputado que el día de los hechos recibió una llamada telefónica de su esposa, quien le comunicó que un familiar suyo, Melisa Cerrón Bautista, se encontraba en el Hospital “El Carmen” y que debía llevarle unas medicinas. Es del caso, empero, que al salir del Hospital se dio con la sorpresa que la moto había sido hurtada. Ese día, según consta de la papeleta de alta de esta última de fojas ciento setenta y nueve, Melisa Cerrón Bautista se encontraba internada en el Hospital “El Carmen”.
CUARTO. Que si bien el encausado utilizó la motocicleta, al margen de la función encomendada, para trasladarse a un lugar distinto del estipulado por la orden de servicio, es de tener en cuenta que no sólo no se apropió de la motocicleta —la cual le fue sustraída y, luego, con su propio peculio, devolvió una similar—, sino que, por la forma y circunstancias de su comisión, no pretendió abusar delictivamente del bien público entregado. El hecho no es relevante y, por su insignificancia, carece de contenido típico.
El principio de intervención mínima, que integra dos postulados básicos del Derecho penal preventivo: subsidiaridad o última ratio y carácter fragmentario del Derecho penal, en atención al último postulado exige que sólo deben sancionarse las modalidades de ataque más peligrosas para los bienes jurídicos que protege [MIR PUIG, dos mil ocho dos puntos ciento dieciocho]; situación que, sin duda, no se presenta en el sub-lite, habida cuenta de la falta de entidad de la conducta que desplegó el imputado, más allá que dio como resultado la sustracción de la motocicleta, que sin embargo luego la repuso. En todo caso, el Derecho administrativo sancionador es el indicado y proporcionalmente idóneo para dar cuenta de la conducta desplegada por el acusado.
El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos veintidós, del veinte de marzo de dos mil doce, que absolvió a Víctor Raúl Carmen Núñez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado de uso en agravio de la Dirección Regional de Agricultura; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal de origen Hágase saber.-
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES



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