Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que, desde la imputación objetiva, la ofensa es central –específicamente, atribución a una persona de una cualidad que pueda perjudicar su honor–, como desde la imputación subjetiva lo es el dolo (divulgación de la ofensa –atendiendo al concepto público de la conducta– a sabiendas de que puede perjudicar el honor o la reputación del sujeto pasivo). Como se trata de elementos normativos, de valoración social, es relevante el cuadro circunstancial que encuadra las expresiones supuestamente típicas (circunstancias específicas del hecho concreto).
∞ En el presente caso, la querellada profirió las expresiones cuestionadas en un contexto vecinal, en tono de censura, a propósito de un incidente público, comunicado por una residente de la Urbanización, y en la que los datos adicionales que incorporó, acerca de la fama que tiene el querellante, han tenido alguna cobertura de información ratificatoria, tanto más si sobre la conducta agresiva atribuida al querellante consta incluso un comentario en Facebook en esos términos –de Juan Julio Carrión Méndez–.
∞ Estas expresiones –que no han sido reiteradas–, como se expuso, fueron vertidas en un foro de internet, abierto para comunicaciones y comentarios de los vecinos de la Urbanización, en la que los problemas internos se comentan y se formulan juicios ácidos y duros contra las personas a las que se critica. Por tanto, el elemento objetivo no está acreditado, por lo que no es posible estimar que el delito se ha cometido. No se han proferido invectivas intolerables o juicios abiertamente desvalorativos y descontextualizados, que impiden considerar lo expuesto por la querellada como afectaciones cualitativamente graves al honor, los cuales, en todo caso, están cubiertos por el principio de insignificancia. Las expresiones examinadas, por lo demás, han tenido lugar en un contexto vecinal y que afectan a los residentes de la Urbanización.
∞ Por consiguiente, la sentencia condenatoria no es fundada. El recurso defensivo debe prosperar. Así se declara. Dada la atipicidad no es del caso hacer mención a la responsabilidad civil y a la consecuencia jurídico penal.
Sumilla: Haber Nulidad en la Sentencia. Atipicidad de las expresiones Atipicidad de las expresiones Atipicidad de las expresiones. Respecto al tipo penal de difamación agravada, desde la imputación objetiva, la ofensa es central –específicamente, atribución a una persona de una cualidad que pueda perjudicar su honor–, como desde la imputación subjetiva lo es el dolo (divulgación de la ofensa –atendiendo al concepto público de la conducta– a sabiendas de que puede perjudicar el honor o la reputación del sujeto pasivo). Como se trata de elementos normativos, de valoración social, es relevante el cuadro circunstancial que encuadra las expresiones supuestamente típicas. En el presente caso, la querellada profirió las expresiones cuestionadas en un contexto vecinal, en tono de censura, a propósito de un incidente público, comunicado por una residente de la Urbanización, y en la que los datos adicionales que incorporó, acerca de la fama que tiene el querellante, han tenido alguna cobertura de información ratificatoria. Estas expresiones, como se expuso, fueron vertidas en un foro de internet, abierto para comunicaciones y comentarios de los vecinos de la Urbanización, en la que los problemas internos se comentan y se formulan juicios ácidos y duros contra las personas a las que se critica. Por tanto, el elemento objetivo no está acreditado, por lo que no es posible estimar que el delito se ha cometido. No se han proferido invectivas intolerables o juicios abiertamente desvalorativos y descontextualizados, que impiden considerar lo expuesto por la querellada como afectaciones cualitativamente graves al honor, los cuales, en todo caso, están cubiertos por el principio de insignificancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 877-2020/LIMA SUR
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, trece de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la querellada MARÍA JOSÉ PANIZO ARANA contra la sentencia de vista de fojas setecientos treinta y tres de dos de octubre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos veintisiete, de nueve de enero de dos mil diecinueve, le impuso reserva del fallo condenatorio, con reglas de conducta por el plazo de un año, y ciento veinte días multa, así como al pago de siete mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Bernardo Rodríguez Chlimper; con todo lo demás que al respecto contiene. OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA QUERELLADA
PRIMERO. Que la querellada PANIZO ARANA en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas setecientos setenta y ocho, de cuatro de septiembre de dos mil veinte, instó la absolución de la imputación. Alegó que la Sala omitió realizar un examen del elemento subjetivo del tipo penal (el dolo); que se limitó a mostrar su indignación puntual ante la conducta violenta del querellante contra el vigilante de la urbanización La Encantada de Villa; que el comentario que escribió se insertó dentro del desarrollo de una noticia de agresión hacia un vigilante, enfado que puede alcanzar a cualquier persona; que no se valoraron tres testimonios que acreditarían que el querellante es una persona violenta; que tampoco se razonó la reparación civil, pues el daño materia de su comentario no fue acreditado.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día nueve de marzo de dos mil diecisiete, la señora URSULA TORI publicó en la cuenta Facebook de la Urbanización La Encantada de Villa un texto dirigido a los vecinos, titulado “agresión al personal de seguridad”, en el que narró un incidente suscitado el cinco de marzo de dos mil diecisiete, en horas de la noche, y atribuyó al querellante Rodríguez Chlimper haber tenido una discusión y posterior agresión con el vigilante de la Urbanización en la garita de uno de los accesos a la urbanización (tranquera de Los Cedros), Ronald Minjamin Callupe Santiago. El incidente se originó porque el vigilante evitó el ingreso del hijo del querellante hasta que se identificara e indicara el lugar exacto donde iba, quien se encontraba en un taxi Uber, pese a que éste era conocido por el vigilante. A consecuencia de ello se acercó el querellante acompañado de sus hijos y se desencadenó una gresca, resultando herido el vigilante. Con motivo de esa comunicación varios vecinos comentaron el hecho. La querellada, vecina de dicha Urbanización, expuso en esa red social lo siguiente:
Todos sabemos la fama que tiene este señor, anda con su pistola amenazando a medio mundo y con sus matones. Gran ejemplo el que da a sus hijos, los cuales también han tenido problemas de este tipo. Papá del año.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que los hechos tuvieron como circunstancia antecedente la comunicación por la red social Facebook realizada el nueve de marzo de dos mil diecisiete de la señora Ursula Tori, en la que daba cuenta del incidente sucedido el cinco de marzo de dos mil diecisiete, como a las veintiún horas con dieciséis minutos, en la caseta de Los Cedros de la Urbanización “La Encantada de Villa”, jurisdicción de Chorrillos, protagonizado por el querellante Rodríguez Chlimper, quien habría agredido a dos agentes de seguridad, así como en los días sucedidos optó por amenazar al personal de seguridad [fojas ochenta y uno]. ∞ Esta publicación generó diversos comentarios por los vecinos. Uno de ellos lo expuso la querellada Panizo Arana, de fecha doce de marzo de dos mil diecisiete, a las ocho horas con veintitrés minutos. En él consignó lo siguiente:
Todos sabemos la fama que tiene este señor, anda con su pistola amenazando a medio mundo y con sus matones. Gran ejemplo el que da a sus hijos, los cuales también han tenido problemas de este tipo. Papá del año [comprobación notarial de fojas cuatro].
CUARTO. Que la querellada Panizo Arana, respondiendo a los cargos, señaló que fue una opinión producto de su indignación por los constantes abusos y maltratos del querellante hacia otros miembros de la asociación [fojas sesenta y tres].
∞ Han declarado César Alberto Soria Vásquez (coordinador de seguridad de la Urbanización [fojas sesenta y seis], quien señaló que el querellante en dos ocasiones violentó las tranqueras de la Urbanización, según advirtió por los reportes de seguridad; de igual manera, por el informe del vigilante Ronald Callupe conoció de la agresión de que este último fue víctima por el querellante, quien tiene una conducta agresiva. También declaró el vecino Ricardo Gonzales Daly Morrou [fojas sesenta y nueve], el mismo que ratificó que el querellante es agresivo, rompió la tranquera y maltrató a los vigilantes de la Urbanización, así como que el hijo de aquél amenazó con un arma a otro socio del club. Finalmente, declaró el gerente general de la Asociación de la Urbanización Country Club de Villa [fojas setenta y dos], el cual dio cuenta del reporte del Vigilante sobre la agresión del querellante, así como, que existen agresiones verbales de este último contra personal de seguridad y contra bienes de la institución, agregando que el querellante es una persona violenta y atenta contra la seguridad misma del vecindario, afecta la tranquilidad de los vecinos.
∞ Sobre el incidente del día cinco de marzo de dos mil diecisiete, declaró el vigilante Callupe Santiago –en la Comisaría de Chorrillos– y validó lo informado por la señora Ursula Tori: lo agredió el querellante y su hijo Enrique Rodríguez [fojas ciento sesenta y cinco]. La diligencia de transcripción del video de la cámara de la Urbanización presentado por la querellada a fojas ochenta, consta a fojas setenta y seis, donde se advierten los hechos cuestionados. A fojas catorce aparece una Ocurrencia de Calle Común ciento setenta y uno de fojas catorce que da cuenta del incidente, además se hace referencia a unas fotos del menor hijo del querellante con el labio partido y del vigilante sin lesiones –en todo caso, no hay confirmación de las agresiones en cuestión–.
QUINTO. Que el querellante Rodríguez Chlimper expresó que el comentario de la querellada le ha generado inconvenientes familiares, indisposición a su esposa y tres hijos; que se le pintó como una persona agresiva, lo que no es cierto. Reconoció el incidente con el vigilante, pero éste agredió a su hijo –tomó las fotos en la comisaría para acreditar que el vigilante no estaba lesionado–; que los testigos de la querellada no son imparciales, y ha sido hostigado por los directivos de la Asociación.
SEXTO. Que, ahora bien, sobre los hechos que desencadenaron las expresiones escritas de la querellada Panizo Arana se tiene, como antecedente, la comunicación de Úrsula Tori; y, comentarios a favor o en contra de lo que aquélla expuso y en relación al querellante Rodríguez Chlimper. Lo expuesto por la querellada, a propósito de lo sucedido, tiene su aval en el primer comentario y, luego, en lo que dijeron los tres testigos que declararon, que dan cuenta del incidente a través de los reportes de seguridad, así como, por lo expuesto por el propio vigilante Callupe Santiago. Existe información y comentarios acerca de incidentes anteriores protagonizados por el querellante y su hijo, con diverso nivel de aporte probatorio. Nada de lo expuesto por la querellada está fuera de contexto y, de uno u otro modo, ha sido confirmado, en cuanto a los comentarios existentes, por los testigos.
SÉPTIMO. Que, desde la imputación objetiva, la ofensa es central –específicamente, atribución a una persona de una cualidad que pueda perjudicar su honor–, como desde la imputación subjetiva lo es el dolo (divulgación de la ofensa –atendiendo al concepto público de la conducta– a sabiendas de que puede perjudicar el honor o la reputación del sujeto pasivo). Como se trata de elementos normativos, de valoración social, es relevante el cuadro circunstancial que encuadra las expresiones supuestamente típicas (circunstancias específicas del hecho concreto).
∞ En el presente caso, la querellada profirió las expresiones cuestionadas en un contexto vecinal, en tono de censura, a propósito de un incidente público, comunicado por una residente de la Urbanización, y en la que los datos adicionales que incorporó, acerca de la fama que tiene el querellante, han tenido alguna cobertura de información ratificatoria, tanto más si sobre la conducta agresiva atribuida al querellante consta incluso un comentario en Facebook en esos términos –de Juan Julio Carrión Méndez–.
∞ Estas expresiones –que no han sido reiteradas–, como se expuso, fueron vertidas en un foro de internet, abierto para comunicaciones y comentarios de los vecinos de la Urbanización, en la que los problemas internos se comentan y se formulan juicios ácidos y duros contra las personas a las que se critica. Por tanto, el elemento objetivo no está acreditado, por lo que no es posible estimar que el delito se ha cometido. No se han proferido invectivas intolerables o juicios abiertamente desvalorativos y descontextualizados, que impiden considerar lo expuesto por la querellada como afectaciones cualitativamente graves al honor, los cuales, en todo caso, están cubiertos por el principio de insignificancia. Las expresiones examinadas, por lo demás, han tenido lugar en un contexto vecinal y que afectan a los residentes de la Urbanización.
∞ Por consiguiente, la sentencia condenatoria no es fundada. El recurso defensivo debe prosperar. Así se declara. Dada la atipicidad no es del caso hacer mención a la responsabilidad civil y a la consecuencia jurídico penal.
DECISIÓN
Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos treinta y tres de dos de octubre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos veintisiete, de nueve de enero de dos mil diecinueve, impuso a la querellada MARÍA JOSÉ PANIZO ARANA reserva del fallo condenatorio, con reglas de conducta por el plazo de un año, y ciento veinte días multa, así como al pago de siete mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Bernardo Rodríguez Chlimper; con todo lo demás que al respecto contiene; reformándola: ABSOLVIERON a MARÍA JOSÉ PANIZO ARANA de la imputación formulada en su contra por delito de difamación con agravantes en agravio de Bernardo Rodríguez Chlimper.
II. DISPUSIERON se archive definitivamente el proceso y se levanten las medidas de coerción dictadas en contra de la querellada, así como se anulen los antecedentes judiciales correspondientes.
III. ORDENARON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
![Falsedad genérica: La falsedad no se limita a la inexistencia de una disposición de conclusión de investigación preparatoria, sino en la realización de un cambio de situación procesal en el SGF, sin sustento documental ni acto fiscal válido, como es la notificación [Apelación 168-2024, Sullana, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![El solo archivo de la denuncia por el desinterés del denunciante en el trámite no configura el delito de denuncia calumniosa, pues debe acreditarse con certeza que el hecho denunciado no ocurrió [RN 1667-2011, Piura, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/logo-oficial-LPDerecho-324x160.png)