Fundamento destacado: Segundo.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de denunciante y denunciado y testifical. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003).
Para modificar todas estas conclusiones, racionales y lógicas, resultaría necesaria una nueva valoración de la prueba, posibilidad vedada en esta alzada, conforme hemos argumentado anteriormente, pues ha sido el Juez de instancia quien ha tenido la oportunidad de ver y oir al denunciada y a los testigos y valorar en conciencia dicha declaración, lo que determina la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso de apelación.
Roj: SAP GC 3396/2006 – ECLI:ES:APGC:2006:3396
Id Cendoj: 35016370022006100825
Órgano:Audiencia Provincial
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección: 2
Fecha: 20/12/2006
No de Recurso: 294/2006
No de Resolución: 476/2006
Procedimiento: Apelación sentencia falta
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Diciembre de 2.006.
Vistos por la Ilma. Doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 213/2005, del Juzgado de Instrucción no Tres de Telde y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación no 294/2006, seguidos entre partes, como apelante, D. Emilio y Da María del Pilar , y como apelado don Gregorio , y el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Telde, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 15 de Diciembre de dos mil cinco cuyo fallo absolvía al denunciado de la falta que se le imputaba.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los denunciantes , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El apelante alega como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
[Continúa…]
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