Principio de iniciativa de parte no se limita a presentación de la demanda, pues también implica participación activa en el desarrollo del proceso [Casación 4135-2012, Piura]

Fundamento destacado: Quinto.- Que, este principio se halla también recogido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Dicha disposición señala que: Principios de dirección e impulso del proceso – La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente Señalados en este Código”. Este principio inquisitivo o de impulso oficial al que alude la norma, está vinculado con las facultades y deberes de los que está premunido el Juez para conducir el proceso desde la presentación de la demanda, y la verificación de los hechos controvertidos hasta la finalización del proceso, sin que para ello intervengan las partes; sin embargo, también nuestro ordenamiento adjetivo recoge en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el principio de iniciativa de parte, según el cual establece que el proceso se promueve sólo a instancia de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar, que no se limita o se agota sólo con la presentación de la demanda respectiva, sino que involucra la participación activa del actor durante todo el desarrollo del proceso, en procura que el mismo alcance su finalidad concreta (resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica) y abstracta (lograrla paz social en justicia).


Sumilla: El artículo II del Título Preliminar prevé que se exceptúo del impulso de oficio a los casos expresamente señalados, encontrándose por tanto contenido dentro de este dispositivo el nombramiento de Curador Procesal, conforme lo determina el artículo 61 del Código Procesal Civil, en este caso a su subrogación; pues de no ser así, no sólo se vulneraria la normo antes indicada, sino también lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA

CASACIÓN ° 4135-2012
PIURA

Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA  REPÚBLICA; visto el expediente número cuatro mil ciento treinta y cinco guión dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la y siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante REYCO ASSOCIATED OILWELL SERVICE Sociedad Anónima Cerrada (fojas 666) contra el auto de vista, contenido en la resolución número treinta y nueve, del dieciséis de agosto de dos mil doce (fojas 654), que confirmó el auto -final- apelado, contenido en la resolución número veintiséis, del doce de de setiembre de dos mil once (fojas 473), que declaró procedente el pedido de abandono del proceso.

[Continúa…]

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