Fundamento destacado: 9. Cabe destacar que la Igualdad no es un principio y derecho privativo del ámbito laboral. Su tratamiento y aplicación se ha previsto para los diferentes ámbitos en los que la persona humana -fundamento básico de la sociedad y del Estado- se desenvuelve. La Igualdad cruza transversalmente todos y cada uno de los espacios de desarrollo de la persona, pues garantiza la dignidad humana (artículo 1 de la norma constitucional nacional).
Exp. 00027-2006-PI/TC
ICA
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli.
I. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Óscar Loayza Azurín, Decano del Colegio de Abogados de Ica, contra el artículo 7°, numeral 7.2, literales a, b y c del Título 111 de la Ley N.° 27360, titulada ‘Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario’, y que en los artículos invocados en específico regula el régimen laboral para los trabajadores del sector agrario, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de octubre del año 2000.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante: Colegio de Abogados de lca
Norma sometida a control: Ley N.° 27360
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículo 1 ° y artículo 2° numeral 2 de la Constitución Política
Petitorio:
(i) Se declare la inconstitucionalidad del artículo 7°, numeral 7.2, literales a, b, y c, del Título 111 de la Ley N.° 27360, por constituir una afectación al principio de igualdad ante la Ley (ii) Se dispongan las medidas de equiparación, a fin de superar la situación de inconstitucionalidad generada por la norma impugnada
III. NORMA CUESTIONADA
Ley N.° 27360, ‘Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario’[1]
El texto pertinente de la norma de rango legal, cuya constitucionalidad es materia de cuestionamiento a través del proceso de inconstitucionalidad instaurado, es el que sigue:
«TÍTULO’ III
DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
«Artículo 7.- Contratación Laboral
7. 1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobre tiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio.
[Continúa…]