Fundamento destacado: 2) Que el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos en materia procesal civil se garantiza a través del Auxilio Judicial el que debe tramitarse conforme a las normas del Título Siete de la Sección Tercera del Código Procesal Civil lo que no ha ocurrido en el presente caso.
CASACIÓN N° 704-96
LIMA
Lima, veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don Alfredo Luna Caballero ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación; y
ATENDIENDO:
1) Que en el escrito de fojas setentidós el recurrente denuncia como agravios la inaplicación del Articulo ciento treintinueve, inciso dieciséis, de la Constitución relativo a la gratuidad de la administración de justicia y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso derivado de haberse declarado la nulidad del concesorio de apelación porque la Corte ha considerado que los Juzgados no pueden prorrogar el plazo para el cumplimiento de los requisitos de forma a que se refiere el Artículo trescientos sesentisiete de la ley procesal;
2) Que el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos en materia procesal civil se garantiza a través del Auxilio Judicial el que debe tramitarse conforme a las normas del Título Siete de la Sección Tercera del Código Procesal Civil lo que no ha ocurrido en el presente caso;
3) Que conforme al Artículo ciento cuarentiséis de la ley procesal los plazos previstos en dicha norma son perentorios, no pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales y la misma norma se aplica al plazo judicial;
4) Que conforme al Artículo Noveno del Título Preliminar del acotado las normas del Código Procesal tienen carácter de imperativas salvo regulación permisiva en contrario;
5) Que la norma contenida en el Artículo trescientos sesentisiete de la ley procesal no faculta a los jueces a conceder plazos adicionales a los previstos para la subsanación de los defectos formales de la apelación; por estas rozones, y en uso de la facultad conferida en el Artículo trescientos noventidós del aludida Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Alfredo Luna Caballero, en los seguidos con Ivo Paseta Santana sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente al pago de la multa do tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. RONCALLA; ROMAN; VASQUEZ; ECIIEVARRIA; CARRION




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