Fundamento destacado: 6. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria (Sentencias 05108-2008- PA/TC; 05019-2009-PHC/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
EXP. N.° 02217-2021-PHC/TC
CUSCO
RENE AGUSTÍN ESCALANTE
ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la resolución de fojas 37, de fecha 1 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2021, don René Agustín Escalante Zúñiga interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
El recurrente cuestiona la sentencia, Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de 2019, por la que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años, como autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, subtipo entorpecimiento al normal funcionamiento de los servicios públicos, en grado consumado (Expediente 04664-2017-54), porque dicha sentencia habría vulnerado sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.
El recurrente refiere que, del 6 al 8 de junio de 2017, se entrevistó con el gerente y el subgerente sobre las construcciones en la avenida Túpac Amaru y las inmediaciones de su vivienda; que, a raíz de esas entrevistas, se le llamó la atención al encargado jefe de la obra, don Américo Froilán Olivera Pimienta, por haber cerrado el paso o acceso al paradero de la Urbanización la Florida de la Avenida Túpac Amaru bajada derecha, al construir un muro de contención entre las dos pistas; que ante ello, el mencionado jefe de la obra sorprendió a la procuradora pública de la Municipalidad Provincial del Cusco para que lo denuncie por hechos que nunca constató ni fue informada técnicamente sobre el desarrollo de la obra en la Avenida Túpac Amaru, y que en la actualidad el paradero construido de fierro se encuentra en su lugar de origen, conforme a los planos que el gerente y subgerente de la obra en su momento le mostraron; y que pese a ello, la fiscal hizo suya la denuncia y fue condenado por un delito inexistente. Añade que en la intervención que le realizó un patrullero de la Policía Nacional del Perú no hubo protocolo alguno, por lo cual tuvo que solicitar la intervención de otro efectivo policial para que levante un acta de constatación en la que se deje constancia de las omisiones legales en que los efectivos de la patrulla habían incurrido. Y, en el proceso penal en varias oportunidades se suspendió la visualización de los videos que acreditarían su falta de responsabilidad, toda vez que no existió la interrupción de los vehículos en ningún instante y en las veredas concluidas las personas transitan libremente. Finalmente, sostiene que la cuestionada sentencia condenatoria le priva de su derecho de defensa en segunda instancia, toda vez que su recurso de apelación fue declarado inadmisible.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona ante la primera y segunda instancia (f. 22 y 33).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 28 de abril de 2021 (f. 8), declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que no se ha sustentado adecuadamente de qué forma la sentencia condenatoria vulneró el derecho a impugnar del recurrente, toda vez que se convocó a la audiencia de apelación de sentencia para el 10 de enero de 2020, pero la defensa del recurrente no acudió pese a estar debidamente notificada, lo que motivó que su recurso de apelación sea declarado inadmisible; por lo que la sentencia cuestionada no es firme.
[Continúa…]




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