Fundamentos destacados.- 6.2 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC ha establecido que «(…) el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (…)».
6.3 Alejandro Nieto García precisa que «(…) el mandato de tipificación se desenvuelve, por otra parte, en dos niveles. En un nivel normativo, primero, donde implica la exigencia (ya examinada) de que una norma describa los elementos esenciales de un hecho, sin cuyo incumplimiento tal hecho —abstractamente considerado— no puede ser calificado de infracción (de acuerdo al principio de tipicidad). El proceso de tipificación, sin embargo, no termina aquí porque a continuación —en la fase de aplicación de la norma— viene la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con lo descrito previamente por la norma. Si tal correspondencia no la existe, ordinariamente por la ausencia de algún elemento esencial, se produce la indicada falta de tipificación de los hechos (de acuerdo con el principio de tipicidad en sentido estricto)»1.
6.4 Se concluye que, con respecto al principio de tipicidad se debe desarrollar una evaluación en dos fases:
(i) La fase normativa, es decir, si la conducta imputada se enmarca en los supuestos contemplados en las normas tipificadoras; y,
(ii) La fase aplicativa, es decir si la autoridad evaluó correctamente la subsunción del hecho concreto en el tipo descrito por las normas tipificadoras.
Y esta última, la fase aplicativa, es la que interesa analizar en el presente caso.
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