Fundamento destacado: QUINTO.- Con relación a la supuesta infracción al Principio de Irretroactividad de las normas que consagrada el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el mismo no resulta aplicable a la jurisprudencia de los tribunales. En efecto, el denominado derecho transitorio o intertemporal que regula la aplicación de las normas en el tiempo solo puede ser aplicado por los jueces cuando se deba decidir sobre la aplicación de dos o más normas legales que resulten antinómicas por razón de su vigencia en el tiempo y de ningún modo a las resoluciones judiciales. En efecto, los tribunales de justicia interpretan y aplican la ley y en esa labor pueden válidamente modificar sus criterios de interpretación de la norma, Así se explica que códigos de muy antigua promulgación continúen formalmente vigentes por la tarea renovadora de la jurisprudencia de los tribunales. Como indica Mauro Barbies «la jurisprudencia es un típico proceso evolutivo y no proyecto» y «por razones que atañen al contexto: un mismo texto, en efecto, puede cambiar de sentido según los contextos de aplicación, como ocurre típicamente de la interpretación judicial, donde cada caso concreto de aplicación proporciona un contexto diferente».
Sumilla: Aplicación e interpretación de la norma en los plenos jurisdiccionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1009-2014, LIMA NORTE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintinueve de mayo de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil nueve – dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Fidel Bendezú Requena y María Adela Anyaipoma Candiotti de fojas seiscientos contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y uno, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha once de julio de dos mil catorce de fojas sesenta y dos del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de carácter procesal, denunciándose: a) La inaplicación del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 128 del mismo código, alega que resulta viable la declaración de improcedencia de la demanda por haber acreditado ser dueño de las construcciones mediante pruebas irrefutables como son los contratos de obra, recibos de compra de materiales y fotografías, siendo que el actor no presentó la respectiva declaratoria de fábrica en su demanda que acredite su propiedad sobre el frontis de la vivienda y del segundo piso; y b) La infracción del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, señala que se encuentra proscrita la irretroactividad de las normas, siendo que en autos el Pleno Casatorio en lo Civil se publicó el catorce de agosto de dos mil trece, mientras que la vista de la causa que dio lugar a la discordia tuvo lugar el trece de julio del mismo año.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Para desarrollar la causal de infracción normativa procesal es necesario señalar que Masías Bendezú Requena interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, a fin que Fidel Bendezú Requena y María Adela; Anyaipoma Candiotti cumplan con restituir el inmueble de su propiedad sito en Avenida El Retablo números mil ochocientos cuarenta y siete, mil ochocientos cuarenta y nueve y, mil ochocientos cuarenta y nueve-A (antes números mil ochocientos noventa y uno, Manzana M-2, Lote 30) Urbanización El Pinar, Parcela I, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima, de ciento treinta y nueve punto sesenta y ocho metros cuadrados (139.68m2) de extensión, inscrito en la Partida número 11578128 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Como fundamentos de hecho señala que: a) Es propietario del bien sub litis por haberlo adquirido de los esposos Valentín Gerardo Salhuana Carrillo y Vilma Cristina Gamarra Vásquez de Salhuana mediante Escritura Pública de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete; b) Vendió el inmueble a su hermana Pilar Francisca Bendezú Requena mediante Escritura Pública de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, quien posteriormente se lo vuelve a vender mediante Escritura Pública de fecha quince de marzo de dos mil diez; y c) En reiteradas oportunidades ha requerido a los demandados para que desocupen el bien de su propiedad, pero hacen caso omiso a sus requerimientos; inclusive fueron citados a conciliación, pero no asistieron.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)







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