El principio de irretroactividad no resulta aplicable a la jurisprudencia de los tribunales, sino únicamente a normas legales [Casación 1009-2014, Lima Norte, f. j. 5]

Fundamento destacado: QUINTO.- Con relación a la supuesta infracción al Principio de Irretroactividad de las normas que consagrada el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el mismo no resulta aplicable a la jurisprudencia de los tribunales. En efecto, el denominado derecho transitorio o intertemporal que regula la aplicación de las normas en el tiempo solo puede ser aplicado por los jueces cuando se deba decidir sobre la aplicación de dos o más normas legales que resulten antinómicas por razón de su vigencia en el tiempo y de ningún modo a las resoluciones judiciales. En efecto, los tribunales de justicia interpretan y aplican la ley y en esa labor pueden válidamente modificar sus criterios de interpretación de la norma, Así se explica que códigos de muy antigua promulgación continúen formalmente vigentes por la tarea renovadora de la jurisprudencia de los tribunales. Como indica Mauro Barbies «la jurisprudencia es un típico proceso evolutivo y no proyecto» y «por razones que atañen al contexto: un mismo texto, en efecto, puede cambiar de sentido según los contextos de aplicación, como ocurre típicamente de la interpretación judicial, donde cada caso concreto de aplicación proporciona un contexto diferente».


Sumilla: Aplicación e interpretación de la norma en los plenos jurisdiccionales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1009-2014, LIMA NORTE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintinueve de mayo de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil nueve – dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Fidel Bendezú Requena y María Adela Anyaipoma Candiotti de fojas seiscientos contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y uno, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha once de julio de dos mil catorce de fojas sesenta y dos del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de carácter procesal, denunciándose: a) La inaplicación del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 128 del mismo código, alega que resulta viable la declaración de improcedencia de la demanda por haber acreditado ser dueño de las construcciones mediante pruebas irrefutables como son los contratos de obra, recibos de compra de materiales y fotografías, siendo que el actor no presentó la respectiva declaratoria de fábrica en su demanda que acredite su propiedad sobre el frontis de la vivienda y del segundo piso; y b) La infracción del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, señala que se encuentra proscrita la irretroactividad de las normas, siendo que en autos el Pleno Casatorio en lo Civil se publicó el catorce de agosto de dos mil trece, mientras que la vista de la causa que dio lugar a la discordia tuvo lugar el trece de julio del mismo año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Para desarrollar la causal de infracción normativa procesal es necesario señalar que Masías Bendezú Requena interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, a fin que Fidel Bendezú Requena y María Adela; Anyaipoma Candiotti cumplan con restituir el inmueble de su propiedad sito en Avenida El Retablo números mil ochocientos cuarenta y siete, mil ochocientos cuarenta y nueve y, mil ochocientos cuarenta y nueve-A (antes números mil ochocientos noventa y uno, Manzana M-2, Lote 30) Urbanización El Pinar, Parcela I, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima, de ciento treinta y nueve punto sesenta y ocho metros cuadrados (139.68m2) de extensión, inscrito en la Partida número 11578128 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Como fundamentos de hecho señala que: a) Es propietario del bien sub litis por haberlo adquirido de los esposos Valentín Gerardo Salhuana Carrillo y Vilma Cristina Gamarra Vásquez de Salhuana mediante Escritura Pública de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete; b) Vendió el inmueble a su hermana Pilar Francisca Bendezú Requena mediante Escritura Pública de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, quien posteriormente se lo vuelve a vender mediante Escritura Pública de fecha quince de marzo de dos mil diez; y c) En reiteradas oportunidades ha requerido a los demandados para que desocupen el bien de su propiedad, pero hacen caso omiso a sus requerimientos; inclusive fueron citados a conciliación, pero no asistieron.

[Continúa…]

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