El principio de congruencia recursal responde a ser una manifestación del derecho a la motivación [Expediente 00487-2022-PHC/TC]

Fundamento destacado: 5. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005- PA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 520/2022
Expediente N.° 00487-2022-PHC/TC, LIMA

RENATO MANUEL ZAPATA PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Omar Álvarez Yrala abogado de don Renato Manuel Zapata Pérez contra la resolución de fojas 175, de fecha 19 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de octubre de 2021, don Renato Manuel Zapata Pérez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra la jueza Liz Mary Huisa Félix a cargo del Primer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y contra los jueces Luz Victoria Sánchez Espinoza, Bonifacio Meneses Gonzales y César Augusto Vásquez Arana integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y los principios de legalidad penal y de congruencia recursal.

Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria, Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 30), que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tráfico de influencias; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2019 (f. 56), que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se ordene a los jueces demandados expidan otra resolución judicial (Expediente 02526-2016- 10-1826-JR-PE-01).

Sostiene que fue condenado por el delito de tráfico de influencias, el cual requiere una imputación fáctica respecto a un acto de invocación de influencias por parte del sujeto activo del delito; esto es, que el agente debe primero atribuirse tener influencias sobre un funcionario o servidor público que se encuentre tramitando la causa judicial o administrativa del interesado. Además, el segundo párrafo del artículo 400 describe la configuración típica de la agravante del delito imputado referida a que, si el agente es funcionario o servidor público, se requiere que el sujeto activo al momento de cometer el hecho se aproveche de la cualidad especial. Sin embargo, se obvió el hecho de que no hubo una imputación fáctica referida al aprovechamiento de su condición de funcionario.

Agrega que impugnó la sentencia condenatoria, Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 2018, y señaló como agravios la atipicidad de los hechos que le fueron incriminados y la falta de concurrencia del elemento típico referido a la invocación de influencias, así como la falta de concurrencia del aprovechamiento de la condición de funcionario a efectos de la configuración de la agravante del delito de tráfico de influencias. Sin embargo, la Sala Superior Penal demandada omitió pronunciarse sobre los citados agravios y solo señaló en forma genérica que al momento de cometerse los hechos el actor desempeñaba el cargo de regidor de la Municipalidad del Rímac.

Añade que la Sentencia de Casación 724-2018-Junín, se pronunció sobre el principio de legalidad; que la Sentencia de Casación 374-2015-Lima, se pronunció sobre el tipo penal del delito imputado; que se advierte del Requerimiento Acusatorio, de fecha 24 de agosto de 2017, que los hechos por los que se le procesó y condenó fueron adecuados en los elementos típicos invocando tener influencia real, pero no se realizó descripción fáctica respecto de algún acto de jactancia o autoatribución de influencias. Que se valoró el Acta de denuncia verbal, de fecha 10 de noviembre de 2016, en la que consta que el agraviado lo denunció por haberle solicitado dinero para interceder en su favor frente a la infracción impuesta; y se dejó constancia de unas llamadas telefónicas.

Que, de la visualización de videos y reproducción de audios, de fecha 10 de noviembre de 2016, y del acta de visualización de vídeo y reproducción de audios, no se aprecian conversaciones en las cuales se invoque algún tipo de influencia dentro de la municipalidad u ofrecimiento para interceder ante algún funcionario ni que el actor se presentase como regidor municipal o funcionario público. Cita, además, en apoyo de su argumentación, las casaciones 738-2014-Cajamarca y 215-2011-Arequipa, así como el Recurso de Nulidad 46-2020-Lima Sur.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 132 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas. Que el recurrente, bajo pretexto de la vulneración de los derechos constitucionales, cuestiona la responsabilidad penal y la valoración probatoria, pues considera que no se cometió el delito de tráfico de influencias, entre otros cuestionamientos de disconformidad del resultado del proceso y cuestionamiento de contenido penal, los cuales exceden la competencia de la judicatura constitucional.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2021 (145), declaró improcedente la demanda al considerar que el actor pretende que la judicatura constitucional realice apreciaciones y valoraciones sobre las resoluciones expedidas en la vía ordinaria. Sin embargo, se debe considerar que este órgano constitucional no puede actuar como una suprainstancia, y que durante el proceso se ha garantizado la tutela procesal del recurrente, al poder hacer uso de los remedios procesales que tienen las partes en un proceso cuando no están de acuerdo con las resoluciones judiciales.

Además, se advierte que las sentencias condenatorias contienen una clara exposición de los hechos por los que se procesó y condenó al recurrente, que se realizó un juicio de subsunción y se delimitó su grado de participación como autor del delito de tráfico de influencias, se valoraron las pruebas que sustentaron su condena y se acreditó su responsabilidad.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones y porque la Sala Superior Penal demandada al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2019, valoró las pruebas aportadas al proceso penal y justificó su decisión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria, Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 2018, que condenó a don Renato Manuel Zapata Pérez a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico de influencias; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2019, que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se ordene a los jueces demandados expidan otra resolución judicial (Expediente 02526-2016-10-1826-JR-PE-01).

2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de legalidad penal y de congruencia recursal.

Análisis de la controversia

3. En un extremo de la demanda, se alega que fue condenado por el delito de tráfico de influencias, el cual requiere una imputación fáctica respecto de un acto de invocación de influencias por parte del sujeto activo del delito. Además, el segundo párrafo del artículo 400 describe la configuración típica de la agravante del delito imputado. Sin embargo, se obvió el hecho de que no hubiera una imputación fáctica referida al aprovechamiento de su condición de funcionario. Que se valoró el acta de denuncia verbal, de fecha 10 de noviembre de 2016, y se dejó constancia de unas llamadas telefónicas. Que, de la visualización de videos y reproducción de audios, de fecha 10 de noviembre de 2016, y del acta de visualización de video y reproducción de audios, no se aprecian conversaciones en las cuales se invoque algún tipo de influencia dentro de la municipalidad u ofrecimiento para interceder ante algún funcionario, ni que el actor se presentase como regidor municipal o funcionario público. Finalmente, que se debieron considerar la Sentencia de Casación 724-2018-Junín, la Sentencia de Casación 374-2015-Lima, la Sentencia de Casación 738-2014-Cajamarca, la Sentencia de Casación 215-2011-Arequipa, de fecha 12 de junio de 2012, y el Recurso de Nulidad 46-2020-Lima Sur.

4. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la alegación de inocencia, la revaloración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de unas sentencias de casación y de un recurso de nulidad. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

5. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-PA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cadacaso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

6. En el presente caso, este Tribunal aprecia de los subnumerales 7.6, 7.8 y 7.9 del considerando VII, fundamentos del colegiado de la sentencia de segunda instancia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2019, que se tuvo  en cuenta que, al momento de los hechos, el actor se desempeñaba como regidor de la Municipalidad Distrital del Rímac y que, como tal, se le imputó que, invocando tener influencias reales en la Subgerencia de Seguridad Vial y Transporte, se hizo dar para sí la suma de S/ 300.00 con el ofrecimiento de interceder en el procedimiento de cobranza de la Papeleta de Infracción 00928, impuesta al denunciante el 8 de noviembre de 2016, cuyo vehículo fue internado en el depósito municipal según consta de actas. Asimismo, que acordaron que, en la mañana del 10 de noviembre de 2016, el denunciante se presentó ante la fiscalía para denunciar que, al haberse constituido en la municipalidad, una señorita le ofreció una forma de “arreglar” (sic); que en sede fiscal se levantó el Acta de Verificación de denuncia, en la que consta que recibió dos llamadas (grabadas) del actor para que le entregue dinero; quien fue fotografiado y se fotocopiaron y se recibieron los billetes por la suma de S/ 500.00 para el operativo de la revelación de delito. De modo que, el 10 de noviembre de 2016, fue intervenido, aunque previamente extrajo la suma de S/ 300.00 y la arrojó al suelo, según consta del Acta de Hallazgo de Recojo de Billete. Esos billetes, al ser cotejados, permitieron determinar que correspondían a los billetes fotografiados en el despacho fiscal, según consta del Acta de Cotejo y Homologación de Billete.

7. Se advierte de los subnumerales 7.10, 7.12, 7.13, 7.14 y 7.15 del considerando VII, fundamentos del colegiado de la sentencia de segunda instancia, que en sede fiscal se visualizó el video obtenido en la intervención policial, los videos grabados durante las diligencias preliminares y la reproducción de los audios proporcionados por el denunciante que consta en acta. Que el actor declaró que el día de su intervención se encontró con el denunciante y acordaron guardar el dinero que debía pagarle; que en otro video se escuchó al denunciante decirle al actor que reunió S/ 450.00; quien le respondió que quedarían en S/ 470.00, y que no resulta creíble su versión de que fue una broma. Más bien, en su condición de regidor, se benefició económicamente a cambio de interceder ante un funcionario para reducir la papeleta impuesta, por lo que se acreditó su responsabilidad. En consecuencia, la sentencia condenatoria se encuentra arreglada a ley, que la pena impuesta fue calculada dentro de los márgenes mínimo y máximo establecidos. Se advierte también que, para determinar el tercio inferior, se estableció que no registraba antecedentes penales y que, debido a la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como al grave menoscabo del bien jurídico protegido (el prestigio y regular desenvolvimiento o funcionamiento de la administración pública), se confirmó la pena impuesta. Finalmente, en atención al daño generado contra la entidad pública, la reparación civil fue adecuadamente estimada.

8. Por lo tanto, este Tribunal aprecia que, en la sentencia de segunda instancia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2019, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación (f. 94) interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria, Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 2018.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los fundamentos 3 y 4 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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