El principio de competencia es fundamental para la articulación horizontal de normas jurídicas del mismo rango en el sistema de fuentes [Exp. 0013-2003-AI/TC, f. j. 20]

Fundamento destacado: 20. El principio de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieran presentar entre normas jurídicas que tienen un mismo rango y, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articulación horizontal del sistema de fuentes del derecho diseñado por la Constitución.

Este principio se manifiesta en todos los casos en que la Constitución establece que la disciplina de determinados objetos o materias deberá realizarse a través de determinadas fuentes, de modo tal que otras fuentes que intervinieran en aquellas materias serían, por eso mismo —es decir, independientemente de su contenido—, inválidas. [Federico Sorrentino, «Le fonti del diritto […]» pp.121-122].

21. Esa competencia de la fuente para regular determinadas materias, puede ser de dos clases: a) es positiva, cuando la Constitución declara que determinada fuente formal es apta para regular una materia determinada. Así, por ejemplo, el artículo 106 de la Constitución precisa que la fuente denominada «ley orgánica» es competente para regular solo la estructura y el funcionamiento de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, esto es, «las entidades del Estado previstas en la Constitución«, así como todas las materias cuya regulación la Constitución ha reservado a tal fuente. De ahí que sería inconstitucional que una ley ordinaria pretenda regular materias reservadas a leyes orgánicas.

b) es negativa, cuando la Constitución establece que determinadas fuentes formales del VI derecho no son aptas para regular determinadas materias. Así, por ejemplo, el penúltimo párrafo del artículo 74 de la Constitución prohíbe a la fuente denominada «decretos de urgencia» contener materia tributaria.

En ambos casos, la violación de este principio de competencia, como criterio regulador de las relaciones horizontales entre fuentes formales del derecho del mismo rango, genera un problema de inconstitucionalidad.


EXP. N.° 0013-2003-AI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE URUBAMBA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos singulares de los magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.º 003/MDM/2003, de fecha 10 de enero de 2003, expedida por la Municipalidad Distrital de Machupicchu.

ANTECEDENTES

Don Eduardo Guevara Camara, alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, promueve conflicto de competencia contra la Municipalidad Distrital de Machu Picchu, por haber expedido la Ordenanza Municipal N.º 003/MDM/2003, de fecha 10 de enero de 2003 que a su juicio, es inconstitucional, puesto que otorga concesión de rutas de transporte público, lo que, según actual Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972 y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, N.º 27181, es competencia de las municipalidades provinciales.

Alega que la Ordenanza cuestionada resolvió declarar de administración directa de la Municipalidad Distrital de Machu Picchu el camino vecinal rural carrozable (sic) Machu Picchu Pueblo—Puente Ruinas—Machu Picchu Santuario, atribuyéndose la competencia para otorgar autorizaciones, permisos, concesiones u otros conceptos que importen el uso del mencionado camino. Para tal efecto, se basó en los artículos 194° y 195° de la Constitución Política, que establecen la autonomía de las municipalidades y su competencia en la regulación de servicios como el transporte colectivo; el artículo 65°, inciso 4), de la derogada Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que otorga a las municipalidades la competencia para organizar la infraestructura básica de apoyo al transporte, entre otros; el artículo 11°, inciso 2), de la Ley N.º 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre, que declara que los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial; y el artículo 8° de la N.º 27783, de Bases de la Descentralización, que regula la autonomía de los gobiernos nacional, regional y local; normas que, considera, fueron interpretadas por la emplazada de manera «parcializada», desconociendo que el artículo 17° de la mencionada Ley N.º 27181 precisa que las municipalidades provinciales son competentes para administrar los servicios de transporte; y que los artículos 33° y 81° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, otorgaron a las municipalidades provinciales las funciones específicas y exclusivas para regular el transporte público.

[Continúa…]

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