¿Qué es el principio de combinación de leyes? [Casación 63-2022, Ica]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de setiembre de 2023

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Sumilla. Principio de combinación de leyes. (i) Es congruente que, con la finalidad esencial de favorabilidad, se puedan reconocer —dentro de las leyes penales— los preceptos que más favorezcan al reo, pues, si se autoriza a escoger entre dos leyes distintas en el tiempo, resulta coherente y razonable que se combinen para buscar un tratamiento más favorable.

(ii) En el caso, se elige los aspectos más favorables de cada ley, y se procede a aplicarlas conforme a principio de combinación de leyes. Es aplicable el tipo penal de actos contra el pudor de menores que fue modificado mediante Ley n.° 30838, que suprime las causales de agravación específica y también, resulta adecuado aplicar el marco punitivo correspondiente al delito previsto en el primer párrafo, inciso 2, del artículo 176-A del Código Penal, que precisa si la agraviada tiene de siete a menos de diez años, el marco punitivo es no menor de seis ni mayor de nueve años de privación de la libertad; así, no se considera la agravante específica —de cargo como profesor—conocida en la doctrina sustantiva como prevalimiento, por haberse suprimido con la última modificatoria de la Ley n.° 30838.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 63-2022, ICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Pedro Zoilo Advíncula Gutiérrez contra la sentencia de vista, del veintidós de junio de dos mil veintiuno (folios 156 a 166), que confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó al encausado como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. D. C. C. Y. (7 años); le impuso diez años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte perjudicada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio, del doce de abril de dos mil dieciocho (folios 1 a 10), formuló acusación contra Pedro Zoilo Advíncula Gutiérrez como autor del delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menores —ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo inciso 2 del artículo 176-A del Código Penal, concordado con el último párrafo del citado artículo—, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. D. C. C. Y.; y solicita 10 años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

1.2. Realizadas las audiencias de control de acusación, el diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se dictó auto de enjuiciamiento, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Una vez instalada, el doce de septiembre de dos mil dieciocho (folios 31 a 32), se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura de sentencia, del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta respectiva (folios 58 y 59).

2.2. Es así como, mediante sentencia de primera instancia de la fecha citada, se condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. D. C. C. Y. (7 años); se le impuso diez años de pena privativa de libertad, y se fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar a favor de la parte perjudicada; con lo demás que al respecto contiene.

2.3. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue concedido por Resolución n.o 03, del diez de marzo de dos mil veinte (folios 94 a 96), por lo que se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala de alzada convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en nueve sesiones. En la última audiencia, del veintidós de junio de dos mil veintiuno, se dio lectura a la sentencia de vista (folios 156 a 166), que confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. D. C. C. Y. (7 años); le impuso diez años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte perjudicada; con lo demás que al respecto contiene.

3.2. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado PEDRO ZOILO ADVÍNCULA GUTIÉRREZ interpuso recurso de casación, que fue concedido mediante Resolución n.o 15, del uno de octubre de dos mil veintiuno (folios 187 a 188), por lo que se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a la Sala Penal Permanente, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 71 del cuaderno de casación). Mediante decreto del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (folio 75 del cuaderno de casación) señaló fecha para calificación del recurso de casación.

En ese sentido, mediante auto de calificación del diecisiete de enero de dos mil veinte (folios 77 a 81 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.

4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el trece de mayo del presente año, por decreto del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (folio 85 del cuaderno de casación). Una vez instalada, la audiencia se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Al culminar, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme al auto de calificación del diecisiete de enero de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema, luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el recurrente, conforme a su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por la causal 3 del artículo 429 del CPP, y señaló lo siguiente: que mediante el artículo 1 de la Ley n.o 30838, del cuatro de agosto de dos mil dieciocho, se suprimieron las agravantes que contenía el último párrafo del artículo 176-A —por las cuales fue condenado el  recurrente—. Por tanto, conforme a la voluntad impugnativa del recurrente y el principio iura novit curia, este Supremo Tribunal estima pertinente reconducir la causal invocada por la causal 3 del artículo 429 del CPP, para dilucidar lo expuesto solo en el extremo del quantum punitivo.

Sexto. Agravios del recurso de casación

El sentenciado, en su recurso de casación, sostuvo respecto a la causal 3 del artículo 429 del CPP —reconducida por voluntad impugnativa—, que las sentencias de mérito fueron expedidas con una manifiesta falta de motivación, pues en ellas no se desarrolló ninguna referencia a la circunstancia agravante descrita en el último párrafo del artículo 176-A del Código Penal, esto es, “existencia de posición, cargo o vínculo familiar que le den particular autoridad sobre la víctima y le impulse a depositar su confianza”.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (folios 1 a 10), los hechos imputados son los siguientes:

La representante del Ministerio Público, indicó que en el mes de marzo de 2017, la menor identificada con las iniciales A. D. C. C. Y. de siete años de edad ingresó a estudiar al Centro Educativo Antonio Raymondi ubicado en la novena cuadra de la Calle San Clemente de la provincia de Pisco cursando el 2do. Grado de primaria. En dicha institución educativa se realizaban talleres de matemática para los alumnos que destacaban en esa materia entre las cuales se encontraba la menor antes aludida. Estos talleres se realizaban en el mismo Colegio de lunes a viernes en horarios de 11:00 a 12:30 y de 17:00 a 19:30 horas y estaban a cargo del docente Pedro Zoilo Advíncula Gutiérrez.

La menor agraviada asistía a los citados talleres todos los días en el horario de la mañana, mientras en el horario de la tarde faltó un par de ocasiones. Es el caso que con fecha 10 de abril de 2017 en horas de la noche en circunstancias que la madre de la menor —Liliana Yarasca Quichua— conversaba con esta última, le comentó que su profesor de matemática la habría besado varias veces en la boca y que no le había contado antes por miedo, optando dicha señora por apersonarse al Colegio y conversar con la Directora Martha Elena Montesinos Bejarano para luego en ese mismo mes de abril cambiarla al centro Educativo César Vallejo de esta misma localidad.

Al recabarse la declaración referencial de la menor agraviada, esta supo indicar que acudía a los talleres de matemática en los dos turnos y había alumnos menores y mayores que ella aseverando que en varias ocasiones el profesor Pedro Zoilo Advíncula Gutiérrez se le acercaba y sin decirle nada la besaba en la boca, hechos que ocurrían en el turno de la mañana cuando se quedaban solos y el profesor cerraba la puerta del salón y en ocasiones cuando solo se quedaban los alumnos más pequeños [sic].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Ley penal en el tiempo

Primero. La Constitución Política del Estado, en su artículo 109 establece que la “ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. Así, las normas jurídicas tienen un ciclo vital. El legislador, en una fecha precisa, las promulga y pone en vigencia; asimismo, las modifica o deroga. Una ley no podrá, por tanto, aplicarse si ella no ha entrado en vigor; de lo contrario, el principio de legalidad no sería respetado[1].

[Continúa…]

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[1] HURTADO POZO, José. (2005). Manual de Derecho Penal Parte General I. 3.a edición. Lima: Grijley, pp. 289 y 292.

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