Principio de accesoriedad y delito continuado (un caso concreto) [RN 1322-2018, Nacional]

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Sumilla: Principio de accesoriedad y delito continuado: i) Se acusó por el título de intervención de complicidad primaria a los tres encausados y, como es obvio, en función a la conducta principal del autor —colaboración activa a su ejecución (sic), apuntó la acusación fiscal—. Este fue el tenor de la acusación escrita, que es la que define, provisionalmente, el objeto procesal, concepto que no puede pasarse por alto. El hecho global —típicamente antijurídico— está referido a los actos continuados de defraudación tributaria perpetrados por el autor en perjuicio del fisco, que importaron ocultamientos de bienes, ingresos y rentas, de un lado, y obtención en general de beneficios o incentivos tributarios mediante simulación, de otro. Los encausados recurridos, según los cargos, realizaron una aportación dolosa relevante al hecho de otro —del autor— a través de actos específicos. El cómplice lo es del delito cometido por el autor, realiza actividades adyacentes necesarias para la producción del resultado delictivo propuesto (principio de accesoriedad).

ii) El delito continuado, precisamente, permite estimar una unidad de comportamiento sancionándolo “…con la pena correspondiente al delito más grave”: artículo 49 del Código Penal. Siendo así, no es posible autonomizar el aporte del cómplice en un delito continuado y hacer mención exclusiva un tipo básico apartando o excluyendo la circunstancia agravante específica (o subtipo agravado). La accesoriedad y la lógica del delito continuado, precisamente, impiden tal exclusión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 1322-2018/NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, diez de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el ABOGADO DELEGADO DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT contra los autos de fojas veinte mil setecientos setenta y uno, de catorce de febrero de dos mil dieciocho, y veinte mil ochocientos sesenta, de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, que declararon extinguida por prescripción la acción penal incoada contra Juan Duilio Aranda y Ramírez, Luz Patricia Venero Nazar y Luz Elena Nazar Loayza por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – SUNAT; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL ESTADO

PRIMERO. Que el abogado delegado de la Procuraduría Pública de la SUNAT en sus recursos formalizados de fojas veinte mil setecientos setenta y ocho, de quince de febrero de dos mil dieciocho, y de fojas veinte mil ochocientos setenta y ocho, de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, instó la anulación de los autos que declararon la extinción de la acción penal por prescripción. Alegó que los tres imputados son cómplices de la comisión del delito de defraudación tributaria, cuya autoría recae en Víctor Alberto Venero Garrido respecto del Impuesto General a la Renta durante los ejercicio de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho —respecto de Aranda y Ramírez y Venero Lazar— y de mil novecientos noventa y seis a dos mil —en lo atinente a Nazar Loayza—; que sus conductas se tipificaron en los artículos 1, 2, literal a), y 4, literal a), de la Ley Penal Tributaria, Decreto Legislativo número 813, cuya pena máxima es de doce años —la prescripción extraordinaria, en todo caso, opera a los dieciocho años—; que, en el caso de Venero Nazar y Aranda y Ramírez, el plazo de prescripción se computa desde abril de mil novecientos noventa y nueve, mientras que en el supuesto de Nazar Loayza se computa desde marzo de dos mil uno; que, empero, en ambas hipótesis, no se tomó en cuenta que contra una resolución anterior, de quince de junio de dos mil diecisiete, que desestimó similar excepción de prescripción se interpuso recurso de queja excepcional que se elevó a la Corte Suprema, por lo que durante el lapso del trámite de la queja se suspendió el plazo de prescripción, conforme al Acuerdo Plenario número 6-2007/CJ-116; que, siendo así, el plazo de prescripción no operó, por lo que la excepción debió desestimarse.

[Continúa…]

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