Primera sentencia conjunta de procesos similares con motivación en serie

Sentencia sin precedentes fue emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

2649

En un hecho sin precedentes, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, presidida por el juez supremo Ulises Yaya Zumaeta, resolvió 90 casos relacionados con el pago y restitución del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) en una sola sentencia. Tras una exhaustiva jornada de audiencias y deliberaciones, los jueces verificaron que los casos presentaban controversias idénticas y, aplicando el artículo 9.2 de la Ley 27584, emitieron una resolución única extendiendo sus efectos a todos los expedientes similares. Este logro fue posible gracias al compromiso de los magistrados y el personal jurisdiccional, incluyendo a los jueces supremos César Proaño Cueva, Yuri Pereira Alagón, Yenny Delgado Áybar y Luis Gutiérrez Ramón.


Fundamento destacado: 1.6 Sobre la sentencia con motivación en serie

1.6.1 La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, a partir de las resoluciones casatorias de procedencia y de fundabilidad, ha advertido la existencia de procesos individuales que contienen controversias idénticas, tanto en las cuestiones de derecho que se debaten como en las de hecho que las sustentan, al estar referidas a una situación jurídica similar. En la práctica judicial, este tipo de decisiones suelen tener el mismo uso argumentativo, como parámetros de justificación de una decisión; es decir, se ha verificado la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento en el primer y segundo grado de jurisdicción.

1.6.2 En los casos que esta sentencia casatoria resuelve, la situación jurídica identificada es el cumplimiento o no del requisito del plazo de inscripción para el otorgamiento de una bonificación en específico: la del denominado Fondo Nacional de Ahorro Público (en adelante, FONAHPU), o su restitución, en los casos que corresponda.

1.6.3 En la mayoría de los casos, su tratamiento individual o el orientado a la simple acumulación en una fecha en agenda para resolverlos, producen en la tarea judicial una actuación automática —al multiplicarse esfuerzos— que termina atentando contra la economía y celeridad que debe existir en un proceso; y, no en pocas veces, contra la predictibilidad en la actuación de un órgano de cierre.

1.6.4 La problemática no es nueva en el derecho comparado. Ante ello se han formulado modelos y técnicas procesales con el objeto de lograr un tratamiento rápido y eficaz de las mismas por los órganos judiciales. Es el caso, del tratamiento judicial conjunto de cuestiones comunes, dictando una sentencia única aplicable a todas ellas.

No solo se busca poder otorgar una tutela jurisdiccional más rápida, sino también el brindar una alternativa al procedimiento común. La idea es generar isonomía y predictibilidad.

1.6.5 En ese entender, una vía a optar es la elaboración de una argumentación estándar para la calificación de los recursos de casación en las materias identificadas o la aplicación de lo previsto en el artículo 9.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, referida a la motivación en serie; es decir, la emisión de una sola resolución suprema que ordene en su decisorio la extensión de los efectos del mismo a los expedientes que contengan los casos similares evaluados, identificándolos a continuación en una enumeración correlativa. La sentencia única que se emite atiende a esta técnica procesal:

Texto Único Ordenado de la Ley 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
Artículo 9.- Facultades del Órgano Jurisdiccional.-
Son facultades del órgano jurisdiccional las siguientes:
[…]
2.- Motivación en serie
Las resoluciones judiciales deben contener una adecuada motivación.
Cuando se presenten casos análogos y se requiera idéntica motivación para la resolución de los mismos, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesione las garantías del debido proceso, considerándose cada uno como acto independiente.

1.6.6 La Sala Suprema se ampara, además, en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y en el artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil:

Artículo 2.- Principios
El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible
Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.-
Artículo V.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

Por ende, con la finalidad de evitar mayor dilación que la duración misma del proceso, en aras de los principios de economía y celeridad procesales, como garantía primigenia que asiste a las partes, y que implica la observancia de un plazo justo y razonable como derecho fundamental, máxime si con la presente técnica se busca garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables, por cuanto lo contrario significaría prolongar el pronunciamiento en el tiempo, se formulan estas consideraciones que sustentan la técnica procesal utilizada.

1.6.7 Consideramos además que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como principio y derecho de la función jurisdiccional, no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

1.6.8 De manera adicional, y en atención a las personas que forman parte de estas causas, debemos remitirnos a la sección 2 (numerales 1 y 2) de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad:

1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad
Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.
2.- Edad
[…] El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

1.6.9. De igual forma, tenemos presente la Ley 30490 – Ley de la Persona Adulta Mayor, que, en el artículo único (literal b) de su título preliminar y en su artículo 8, prescribe lo siguiente:

Artículo único. – Principios generales. Son principios generales para la aplicación de la presente ley los siguientes:
[…]
b) Seguridad física, económica y social
Toda medida dirigida a la persona adulta mayor debe considerar el cuidado de su integridad y su seguridad económica y social.
Artículo 8. Deberes del Estado
El Estado establece, promueve y ejecuta las medidas administrativas, legislativas, jurisdiccionales y de cualquier otra índole, necesarias para promover y proteger el pleno ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor, con especial atención de aquella que se encuentra en situación de riesgo


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA DE CASACIÓN: FONAHPU
MOTIVACIÓN EN SERIE

—RECURSOS DE CASACIÓN—

No hay descripción disponible.

TEMA: PAGO Y RESTITUCIÓN DE BONIFICACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO PÚBLICO (FONAHPU)

SUMILLA: 1) Justificación de la motivación en serie: La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha advertido la existencia de procesos individuales que repiten controversias idénticas, tanto en las cuestiones de derecho puestas en debate como en las de hecho. En ese sentido, opta por la aplicación de lo previsto en el artículo 9.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, referido a la motivación en serie, es decir, la emisión de una sola resolución suprema que ordene en su decisorio la extensión de los efectos del mismo a los expedientes que contengan los casos similares evaluados, identificándolos a continuación en una enumeración correlativa. La sentencia casatoria que se emite atiende a esta técnica procesal.

2) La Ley N.º 27617, al establecer el carácter pensionable de la bonificación del FONAHPU, varió la naturaleza jurídica de la bonificación (de no pensionable a pensionable), respecto de aquellos pensionistas que ya venían percibiendo la mencionada bonificación, y no excluyó la verificación de los requisitos previstos en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y en el Decreto Supremo N.º 082-98-EF para el otorgamiento de dicha bonificación; y,

3) Procede la restitución de la bonificación del FONAHPU aun cuando la remuneración del pensionista haya superado en algún periodo los S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos).

PALABRAS CLAVE: FONAHPU, pensiones devengadas, Decreto de Urgencia N.º 034-98; Motivación en serie, artículo 9 (inciso 2) del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584

[Continúa …]

Descarga en PDF el documento completo

Comentarios: