¿Cuál es la primera oportunidad que tiene el trabajador para rechazar la indemnización por despido arbitrario? [Cas. Lab. 41369-2022, La Libertad]

Jurisprudencia destacada porel abogado Dante Abraham Botton Giron

Fundamento destacado: DÉCIMO. Ahora bien, conforme se advierte de los hechos constatados por la instancia superior, al demandante se le efectuó el depósito por concepto de indemnización por despido arbitrario en la suma de S/. 83,074.32 Soles, monto que, el recurrente conocía, lo cual fue reconocido por el propio recurrente.

DÉCIMO PRIMERO. En ese sentido, este Tribunal Supremo precisa que, si bien en el expediente N.º 03052-2009-PA/TC se estableció que el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin, supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley; sin embargo, la primera oportunidad que el trabajador tiene para demostrar el rechazo de la indemnización por despido arbitrario y que por ello elige la reposición a su puesto de trabajo, es con la presentación de la demanda. No obstante, de la conducta desplegada por la accionante en el presente proceso judicial, no se advierte que esta última hasta la actualidad haya devuelto el dinero concedido como pago de indemnización por despido arbitrario


Sumilla. REPOSICIÓN Y OTROS. Si bien en el expediente N.º 03052-2009- PA/TC se estableció que el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin, supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley; sin embargo, la primera oportunidad que el trabajador tiene para demostrar el rechazo de la indemnización por despido arbitrario y que por ello elige la reposición a su puesto de trabajo, es con la presentación de la demanda.


CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 41369-2022, LA LIBERTAD

PROCESO ORDINARIO- LEY N.° 29497

Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiséis

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo JIMÉNEZ LA ROSA, con adhesión de las señoras Juezas Supremas DE LA ROSA BEDRIÑANA, BELTRÁN PACHECO y CARLOS CASAS; con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN y YALÁN LEAL, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DE RECURSO DE CASACIÓN

Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante, XXXX contra la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, que declara fundada en parte la demanda sobre reposición e indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral y accesorias, reformándola declararon infundada la demanda.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por la citada parte demandante, por las siguientes causales:

i. Aplicación indebida del Precedente Vinculante recaído en el Expediente N.° 03052-2009-PA/TC; e, inaplicación de los artícu los 22° y 27° de la Constitución Política del Perú.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

III. CONSIDERANDOS

Respecto al recurso de casación

PRIMERO. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384° del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.

Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”[2]. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo[3].

En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas.

Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384° del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

SEGUNDO. De acuerdo con la infracción normativa alegada por la parte recurrente, la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si la sentencia de vista impugnada incurre en aplicación indebida del Precedente Vinculante recaído en el Expediente N.° 03052-2009-PA/TC; e, inaplicación de los artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Perú.

Sobre las causales casatorias declaradas procedentes

TERCERO. La tutela frente al despido en el Perú

La Constitución en su artículo 22 reconoce el derecho al trabajo como derecho fundamental, cuyo contenido esencial tiene dos aspectos: “El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa” (STC Exp. 1124-2001-AA/TC, fundamento 12). Asimismo, el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, dispone que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

En términos del Tribunal Constitucional, nuestra Carta Magna proscribe el despido salvo por causa justa, por lo que, la vulneración del derecho al trabajo en su contenido esencial, da derecho a la reposición en el empleo, porque la restitución del estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad y la indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, es una consecuencia consustancial a un acto que, por contravenir la Constitución, es nulo por sus efectos (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12).

En otros términos, el despido que lesiona el derecho fundamental al trabajo en su contenido esencial o aquel que lesiona derechos fundamentales sean estos específicos o inespecíficos, en tanto acto que lesiona la Constitución, da derecho a la tutela restitutoria o resarcitoria. Es decir, ante la vulneración del derecho fundamental con motivo del despido, la adecuada tutela supone la reposición en el empleo, salvo que el trabajador opte libremente por la tutela resarcitoria.

CUARTO. Sobre el precedente vinculante constitucional

El artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N.º 31307, establece que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresa la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. […]”.

En ese sentido, un precedente vinculante constitucional se puede definir como aquel pronunciamiento emitido por el Pleno del Tribunal Constitucional que tiene carácter normativo (efectos similares a los producidos por una ley), declarándose como tal en la misma resolución, y que vincula no solo a las instancias inferiores, sino a todos (erga omnes), tanto sector público como privado, constituyendo a su vez una herramienta eficaz para la interpretación y aplicación del derecho a cada caso en concreto.

[Continúa…]

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