Sumilla: Proporcionalidad de la medida disciplinaria. En el caso concreto, no se encuentra acreditado que el recurrente realizara conductas dilatorias con anterioridad. Asimismo, no se tiene conocimiento de que el aludido letrado fuera objeto de alguna imposición de medida disciplinaria antes del hecho materia de sanción. Sin embargo, pese a que se determinó que las afirmaciones para justificar su inconcurrencia a la audiencia de apelación no son de recibo, cierto es que se trató de una primera inasistencia, por tanto, conforme a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho, la sanción disciplinaria debe ser la de amonestación, según lo prescribe el primer párrafo, parte in fine, del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANTE
Revisión de Medida Disciplinaria 7-2021, Del Santa
Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el letrado sancionado Carlos Darwin Alvarado Alberca contra la Resolución número 7, del tres de junio de dos mil veintiuno (foja 4), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo que le impuso la medida disciplinaria de multa de tres unidades de referencia procesal, en el proceso penal incoado contra José Santos Sáenz Cabanillas por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas, en agravio de Willy Alfredo Trauco Rodríguez, Greisi Irene Romero Yamashita y Valentino Raúl Trauco Romero.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Agravios del recurrente
Primero. El letrado Carlos Darwin Alvarado Alberca, en su recurso de apelación (foja 08), instó la revocatoria de la medida disciplinaria de multa. Para tal efecto, señaló los siguientes agravios:
1.1. En el punto cuatro de la resolución recurrida, la Sala Superior optó no solo por subrogar al letrado, sino por imponer una multa, asumiendo que la inasistencia del recurrente a la audiencia programada era un acto malicioso e intencional, con el fin de perjudicar a su patrocinado y dejarlo en indefensión; sin embargo, no se puede asumir esa postura, ya que la inasistencia se dio por motivos de fuerza mayor, pues no tenía acceso a la línea telefónica ni al servicio de internet, en tanto que en la ciudad en la que se encontraba (provincia de Atalaya, región de Ucayali), la red de líneas telefónicas se cayó debido a las constantes lluvias. Una vez recuperada la señal, comunicó lo sucedido al especialista de audiencia y le indicó los motivos por los que estaba sin señal. Era imposible justificar la inasistencia sin tener línea telefónica e internet.
De ahí que la decisión adoptada es injusta y desproporcional.
1.2. No se consideró que fue abogado del procesado José Santos Sáenz Cabanillas desde el inicio del juicio oral y nunca se ausentó de las audiencias; por el contrario, siempre estuvo pendiente de todo el proceso.
1.3. No se debió optar por la medida más perjudicial y pudo adoptarse la amonestación, conforme señaló la Corte Suprema en la Revisión Disciplinaria número 03-2018/La Libertad, en que se indica que el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Juridicial establece tres tipos de sanciones (amonestación, multa y suspensión) y que, al advertir una primera inasistencia no justificada debidamente en tiempo oportuno, la sanción disciplinaria debió ser de amonestación.
1.4. La inasistencia del recurrente no se debió a ninguna mala fe ni mucho menos se pretendió dejar en estado de indefensión a José Santos Sáenz Cabanillas, pues esta se encuentra justificada debido a que no había línea telefónica ni servicio de internet en la zona en la que se encontraba.
II. Antecedentes procesales
Segundo. Conforme al acta respectiva (foja 1), se desprende que para el tres de junio de dos mil veintiuno, se programó la audiencia de apelación del auto del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, expedido por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena y, en consecuencia, se le revocó la pena suspendida al sentenciado José Santos Sáenz Cabanillas y se dispuso su conversión a pena privativa de libertad efectiva, decretándosele orden y captura, así como posterior internamiento, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas, en agravio de Willy Alfredo Trauco Rodríguez, Greisi Irene Romero Yamashita y Valentino Raúl Trauco Romero.
Tercero. Sin embargo, ante la inasistencia de la defensa técnica del aludido sentenciado, se generó una incidencia. Al culminar los debates, el Colegiado Superior emitió la Resolución número 7, del tres de junio de dos mil veintiuno (foja 4), por la cual resolvió subrogar al abogado defensor Carlos Darwin Alvarado Alberca (recurrente) como defensa técnica del sentenciado José Santos Sáenz Cabanillas y se le impuso la medida disciplinaria de multa, ascendente a tres unidades de referencia procesal. Dicha resolución fue apelada por el mencionado letrado, y fue concedida sin efecto suspensivo mediante la Resolución número 10, del catorce de junio de dos mil veintiuno (foja 23), que originó el presente pronunciamiento.
III. Deberes del letrado y poder sancionador de los jueces
Cuarto. El artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad,
II. Antecedentes procesales
Segundo. Conforme al acta respectiva (foja 1), se desprende que para el tres de junio de dos mil veintiuno, se programó la audiencia de apelación del auto del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, expedido por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena y, en consecuencia, se le revocó la pena suspendida al sentenciado José Santos Sáenz Cabanillas y se dispuso su conversión a pena privativa de libertad efectiva, decretándosele orden y captura, así como posterior internamiento, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas, en agravio de Willy Alfredo Trauco Rodríguez, Greisi Irene Romero Yamashita y Valentino Raúl Trauco Romero.
Tercero. Sin embargo, ante la inasistencia de la defensa técnica del aludido sentenciado, se generó una incidencia. Al culminar los debates, el Colegiado Superior emitió la Resolución número 7, del tres de junio de dos mil veintiuno (foja 4), por la cual resolvió subrogar al abogado defensor Carlos Darwin Alvarado Alberca (recurrente) como defensa técnica del sentenciado José Santos Sáenz Cabanillas y se le impuso la medida disciplinaria de multa, ascendente a tres unidades de referencia procesal. Dicha resolución fue apelada por el mencionado letrado, y fue concedida sin efecto suspensivo mediante la Resolución número 10, del catorce de junio de dos mil veintiuno (foja 23), que originó el presente pronunciamiento.
III. Deberes del letrado y poder sancionador de los jueces
Cuarto. El artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, participan en el proceso penal, autorizándolo a imponer multas, cuando actúan con evidente infracción de sus obligaciones procesales y provocan dilaciones indebidas. Esta sanción se aplicará evaluando la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos.
IV. Fundamentos del Tribunal Supremo
Séptimo. En el caso concreto, el recurrente sostiene, en lo sustancial, que no acudió a la audiencia de apelación por fuerza mayor, debido a que en la zona en la que se encontraba (provincia de Atalaya, región de Ucayali), la red de líneas telefónicas se cayó debido a las constantes lluvias. Refiere también que, una vez recuperada la señal, comunicó lo sucedido al especialista de audiencia, a quien le indicó los motivos por los que estaba sin señal, acotando que era imposible justificar la inasistencia sin que se tuviese línea telefónica e internet.
Octavo. Con relación a ello, no es objeto de cuestionamiento que haya sido debidamente notificado de la Resolución número 5, del catorce de mayo de dos mil veintiuno, por la cual se le ponía en conocimiento la fecha de la audiencia de apelación y, además, el apercibimiento respectivo de que, en caso de inasistencia injustificada, sería reemplazado por otro abogado y se le impondría la multa de 3 unidades de referencia procesal, conforme lo señaló el a quo en la resolución materia de apelación.
[Continúa…]
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