La prevención no se produce en los procedimientos administrativos, sino en los asuntos resueltos por órganos jurisdiccionales del Poder Judicial [Casación 12349-2018, Lima]

Fundamento destacado: 5.5. Por consiguiente, del análisis del artículo 10 de la Ley N° 27444, no se aprecia que la misma contenga como causal de nulidad la emisión de una  resolución por otro órgano administrativo del mismo nivel que emitió una anterior resolución administrativa anulatoria; es más, el Código Tributario tampoco establece causal de nulidad un supuesto como lo pretendido por la recurrente; además, de los analizados artículos 30 y 31 del Código Procesal Civil, no se observa que los mismos se encuentren dirigidos a establecer una competencia funcional a nivel administrativo, como es el caso del Tribunal Fiscal, sino por el contrario aquella se encuentra dirigida puntualmente para el órgano jurisdiccional; entonces, el hecho que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3306-10-2014 haya sido emitida por la Décima Sala del Tribunal Fiscal, mientras que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6904-5-2014 ha sido dictada por la Quinta Sala del Tribunal Fiscal, no implica de ninguna manera que se haya incurrido en causal de nulidad; por tanto, al no haberse establecido a nivel administrativo una competencia de un Órgano y/o Sala que emitió un primer pronunciamiento, no es factible aplicar lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Civil, pues como se ha indicado, está dada para los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, no es posible aplicar dicha norma de manera supletoria; por ello, la infracción normativa planteada debe declararse infundada.


SUMILLA: “El artículo 44 del Código Tributario establece dos supuestos para acreditar una operación no real, por lo que no debe confundirse con la infracción señalada en el artículo 178 numeral 1 del mismo cuerpo normativo; además, no se puede considerar como causal de nulidad de una Resolución del Tribunal Fiscal si aquella ha sido dictada por un Tribunal Administrativo diferente a un anterior pronunciamiento, pues, no resulta aplicable supletoriamente el artículo 31 del Código Procesal Civil, ya que la misma se aplica exclusivamente para los Jueces”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 12349 – 2018, LIMA

Lima, ocho de agosto de dos mil diecinueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA:

La causa número doce mil trescientos cuarenta y nueve – dos mil dieciocho, con el acompañado en diez tomos; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setecientos cincuenta y seis por la demandante Inter Company Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos ochenta y siete, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Inter Company Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante SUNAT) y otra, sobre acción contenciosa contencioso.

I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución suprema de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Inter Company Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa respecto del artículo 141 e inaplicación del artículo 62-A del Código Tributario; precisa que, no es posible hablar de preclusión procesal cuando se está invocando precisamente que el proceso de fiscalización debió suspenderse, en tanto, con fecha veintiséis de mayo de dos mil once, vale decir, cinco días antes del treinta y uno de mayo del mismo año (fecha en la que se emitieron las resoluciones de determinación y de multa materia del proceso administrativo), la misma SUNAT ofició al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante SENASA) requiriéndoles la remisión de los Certificados Sanitarios de Tránsito Interno. Siendo así, en ese momento se produjo la causal de suspensión del proceso de fiscalización, hasta que dicho organismo estatal respondiera al requerimiento de información.

b) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso a) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas sobre operaciones no reales; indica que, al solicitarles SUNAT en los requerimientos respectivos la exhibición de los cheques con los que habían cancelado a sus proveedores, indirectamente estaba indicando que las operaciones sí se realizaron; entonces, no podía concluirse que la infracción cometida por la empresa recurrente estaba contenida en el inciso a) del referido artículo.

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 31 del Código Procesal Civil por aplicación supletoria; señala que no considera que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06904-5-2014 ha s ido emitida por un órgano incompetente, toda vez que fue expedida por la Quinta Sala del Tribunal Fiscal, siendo que de acuerdo a ley, le correspondía ser emitida por la Décima Sala del Tribunal Fiscal porque se trataba de un pedido de ampliación de fallo y en aplicación del principio procesal de prevención.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: