Decreto que fortalece los mecanismos y acciones de prevención, atención y protección, atención y protección de la persona adulta mayor durante la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1474
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República mediante Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario;
Que, el numeral 7) del artículo 2 del citado dispositivo legal, delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de vulnerabilidad (personas en situación de pobreza, mujeres e integrantes del grupo familiar, personas adultas mayores, personas con discapacidad, pueblos indígenas u originarios, personas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles) para establecer programas, acciones y mecanismos que permitan su atención y faciliten la asistencia alimentaria, mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19;
Que, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene por competencia la promoción y protección de los derechos de las personas adultas mayores, sobre la cual ejerce rectoría de conformidad al literal h) del artículo 5 del Decreto Legislativo 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en concordancia con el artículo 3 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, el cual establece el deber de dicho sector de supervisar, fiscalizar, sancionar, registrar información, monitorear y realizar las evaluaciones de las políticas, planes, programas y servicios en favor de esta población;
Que, por su parte, el artículo 25 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, establece que el Estado, en sus tres niveles de gobierno, a través de sus órganos competentes, brinda protección social a la persona adulta mayor que se encuentre en las situaciones de riesgo, tales como: pobreza o pobreza extrema, dependencia o fragilidad, o sufra trastorno físico o deterioro cognitivo que la incapacite o que haga que ponga en riesgo a otras personas;
Que, ante la llegada del COVID-19 al territorio nacional, se aprueba el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, se dispuso el aislamiento social obligatorio por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, medida que se prorrogó con el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, y el Decreto Supremo N° 075-2020-PCM hasta el 10 de mayo de 2020;
Que, las personas adultas mayores son sujetos de derecho y protección especial ante la situación de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, sin discriminación alguna, por lo que el Estado ha tomado acciones para su protección, tales como la aprobación del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19), en el territorio nacional, que aprueba la organización y desarrollo de una Red de Soporte para el Adulto Mayor con Alto Riesgo y la Persona con Discapacidad Severa; cuyo diseño ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2020-MIDIS, Decreto Supremo que aprueba el diseño de la Red de Soporte para la persona adulta mayor con alto riesgo y la persona con discapacidad severa;
Que, la emergencia sanitaria afecta en mayor medida a las personas adultas mayores debido a los cambios en su sistema inmunológico y sus condiciones de salud subyacentes, por lo que requieren especial atención ante el posible contagio de esta enfermedad;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, por el numeral 7 del artículo 2 de la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE LOS MECANISMOS Y ACCIONES DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA PERSONA ADULTA MAYOR DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fortalecer los mecanismos y acciones para la atención integral y protección adecuada de la persona adulta mayor que resulten necesarios durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, declarada mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, en adelante emergencia sanitaria.
Artículo 2. Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad garantizar la prevención, atención y protección de las personas adultas mayores durante la emergencia sanitaria.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación a todas las entidades públicas y privadas involucradas en la prevención, atención integral y protección de las personas adultas mayores.
Artículo 4. Deberes del Estado
4.1 El Estado, en sus tres niveles de gobierno, dispone medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor durante la emergencia sanitaria, para lo cual adopta las acciones de prevención, atención integral y recuperación con pertinencia generacional y cultural.
4.2 Estas acciones reconocen a la persona adulta mayor como sujeto de derecho y como ciudadano/a activo/a en diferentes roles, sin distinción alguna, tomando en cuenta aquellas situaciones en las cuales se encuentran en situación de riesgo.
4.3 El Estado, en sus tres niveles de gobierno, desarrolla las acciones del presente Decreto Legislativo aplicando los enfoques de derechos humanos, género, intergeneracional, interculturalidad, gerontológico e inclusivo o de atención a la diversidad, bajo el principio de igualdad y no discriminación.
Artículo 5. Información sobre personas adultas mayores
5.1 Toda entidad pública y privada tiene el deber de brindar información sobre las personas adultas mayores, a las autoridades encargadas de las acciones de su protección y atención integral, así como de la ejecución y el seguimiento de dichas acciones durante la emergencia sanitaria. Las autoridades encargadas utilizan dicha información para garantizar que las acciones de protección y atención integral lleguen a todas las personas adultas mayores, así como para realizar el seguimiento nominal de sus intervenciones, el registro y la evaluación de estas. La entrega de la información solicitada se realiza en un plazo no mayor a dos (2) días desde que fue solicitada por la entidad, la que puede ser requerida y remitida vía correo electrónico.
5.2. La información de cada persona adulta mayor de carácter personal está sujeta a las normas contempladas en Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
Artículo 6. Medidas de protección temporal durante la emergencia sanitaria
6.1 Durante la emergencia sanitaria, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el marco de sus competencias, dicta medidas de protección temporal a favor de la persona adulta mayor que se encuentre en las situaciones de riesgo señaladas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 25 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor; así como medidas de protección temporal de urgencia en los supuestos de abandono establecidos en los literales d) y e) del artículo 25 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor.
6.2 Las medidas de protección temporal de urgencia se emiten en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, luego de tener los resultados de la evaluación médica que corresponda, y de realizada la evaluación social y psicológica, en los formatos y medios tecnológicos disponibles. En el caso de los exámenes de diagnóstico, los centros de atención residencial y los centros de atención temporal, exigen para el ingreso de la persona adulta mayor solo aquellos exámenes relacionados con la emergencia sanitaria, es decir, mediante los cuales se comprueba si la persona adulta mayor tiene COVID-19.
6.3 En el caso de personas adultas mayores en situación de abandono, las acciones de búsqueda de sus redes familiares a las que hace referencia el numeral 26-A.2 del artículo 26 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, se realizan en el plazo de veinticuatro (24) horas, computado a partir de la identificación de la persona adulta mayor a cargo de la Policía Nacional del Perú.
6.4 Los exámenes de diagnóstico a los que hace referencia el numeral 26-A.3, del artículo 26 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor distintos a los indicados en el numeral 6.2 del presente artículo, se realizan con posterioridad al ingreso al centro y en el plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de que el establecimiento de salud toma conocimiento del caso. Dichos exámenes se realizan en la sede del Centro de Atención Residencial o del Centro de Atención Temporal a donde es derivada la persona adulta mayor.
6.5 Las medidas de protección temporal y las medidas de protección temporal de urgencia, a favor de las personas adultas mayores en situación de riesgo, son de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas y privadas que se identifiquen en la respectiva resolución directoral y se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la persona adulta mayor. Culminada la emergencia sanitaria, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables evalúa la continuidad de dichas medidas o, si resulta necesaria, su ampliación o modificación.
Artículo 7. Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor
7.1 Los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor para contribuir a la atención de las personas adultas mayores en su localidad durante la emergencia sanitaria, tienen las siguientes obligaciones:
a) Brindar la información que tienen en sus registros sobre las personas adultas mayores de su jurisdicción, en el ámbito de su competencia, a las entidades locales y nacionales para las acciones de atención y protección de la persona adulta mayor en el marco de la emergencia sanitaria.
b) Ser la instancia de articulación local de apoyo a las personas adultas mayores de su localidad, y con las redes de soporte o comunitarios que tengan bajo su cobertura a personas adultas mayores.
c) Atender las necesidades de la población adulta mayor, con pertinencia cultural, en el marco de las competencias de los gobiernos locales, en coordinación con las organizaciones de y para las personas adultas mayores, siempre que se respeten las medidas de aislamiento social.
d) Generar herramientas para la adecuada atención de las personas adultas mayores durante la emergencia sanitaria.
e) Gestionar la atención de alertas reportadas sobre personas adultas mayores por la Red de Soporte de la Persona Adulta Mayor con Alto Riesgo y Personas con Discapacidad Severa, para la prevención y control del COVID -19.
7.2 Los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor actualizan el registro nominal de personas adultas mayores de su localidad, así como de sus principales necesidades y características culturales con la finalidad de garantizar los servicios que demandan.
7.3 Los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor informan al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre los servicios que implementan y la población adulta mayor beneficiaria, cuando se requiera y a través de los mecanismos que determine dicho ministerio.
7.4 En aquellos lugares donde aún no se hayan creado Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo está a cargo de la Gerencia de Desarrollo Social o la que haga sus veces en el gobierno local.
Artículo 8. Atención en salud durante la emergencia sanitaria
8.1 El Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud–ESSALUD establecen protocolos de atención diferenciada a las personas adultas mayores durante la emergencia sanitaria, que incluyen medidas que den respuesta inmediata a las necesidades de salud, el abastecimiento de medicinas, soporte psicológico y nutricional. Asimismo, aseguran la atención a través de mecanismos accesibles como la atención a domicilio o a través del uso de medios informáticos como telesalud. En este último caso, siempre que con ello se garantice una atención inmediata e integral de la persona adulta mayor.
8.2 La atención en salud a las personas adultas mayores durante la emergencia sanitaria, incluye la atención en salud mental cuando sea necesaria. Especialmente, en el caso de aquellas personas en situación de abandono que presenten sintomatología relacionada con enfermedad mental, estas son atendidas de urgencia en los centros de salud mental.
8.3 Las entidades señaladas en el presente artículo, en la implementación de su servicio de atención telefónica, establecen la derivación específica y adecuada para la atención de los casos que reportan los centros de atención residencial de personas adultas mayores, con la finalidad de brindar una orientación inmediata.
Artículo 9. Descarte de COVID-19 en el caso de personas adultas mayores en situación de riesgo
9.1 El Seguro Social de Salud – ESSALUD y el Ministerio de Salud, según corresponda, disponen de manera inmediata, la realización de pruebas de descarte del COVID-19, de la persona adulta mayor en situación de riesgo que ingresa a los servicios del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y al personal que los atiende, a fin de garantizar su derecho a la salud y evitar el contagio, en el contexto de la emergencia sanitaria. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables comunica a dichas entidades, de manera telefónica u otro medio electrónico de comunicación inmediata, el ingreso de la persona adulta mayor.
9.2 Asimismo, en caso de sospecha de contagio del COVID-19 de una persona adulta mayor que se encuentre en un Centro de Atención Residencial público o privado, o en un Centro de Atención Temporal, o de quienes la atienden, el responsable de dicho centro, en coordinación con la autoridad sanitaria, asegura su atención, tratamiento, cuidados y aislamiento preventivo hasta su plena recuperación, y realiza las pruebas a los demás residentes y al personal para evitar el contagio. La autoridad sanitaria comunica los resultados de la prueba de Covid-19 que realice al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de forma inmediata.
9.3 En el caso de personas adultas mayores albergadas con resultado positivo de COVID-19, los centros de atención residencial, públicos o privados, y los centros de atención temporal, disponen su aislamiento respecto a los demás residentes. El Seguro Social de Salud –ESSALUD o el Ministerio de Salud disponen su evacuación inmediata a un centro de aislamiento o de tratamiento especializado de COVID-19 para su cuidado hasta su plena recuperación, teniendo en cuenta el estado de salud de cada persona.
9.4 Asimismo, en casos de sospecha de contagio del COVID-19 de una persona adulta mayor que se encuentre en su domicilio, o de quienes la atienden, el personal de salud en coordinación con los familiares del adulto mayor o su cuidador/a, aseguran su atención, tratamiento y cuidados hasta su plena recuperación, así como realizan las pruebas de descarte a los familiares o cuidadores/as.
Artículo 10. Medidas en materia laboral y de seguridad social
10.1 Las medidas en materia laboral durante la emergencia sanitaria, dirigidas para el sector público, incluyen disposiciones relacionadas con el acceso y continuidad del vínculo laboral de la persona adulta mayor que labora, priorizando el trabajo remoto, cuidando siempre que esta no se exponga a riesgos de contagio. En caso la naturaleza de las labores del puesto de trabajo no sea compatible con el trabajo remoto, corresponde otorgar una licencia remunerada con cargo a compensación al culminar la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. En el caso del sector privado, las medidas y supuestos regulados en el presente numeral se rigen por lo dispuesto en los Decretos de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, y el Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, y el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020.
10.2 Las medidas en materia laboral no perjudican el cálculo de las pensiones de la persona adulta mayor, el cual se realiza conforme a la normativa que regula el respectivo régimen pensionario.
10.3 Las medidas en materia laboral durante la emergencia sanitaria, dirigidas para el sector público, incluyen facilidades para los trabajadores que tienen a su cargo el cuidado de personas adultas mayores dependientes o que hayan sido diagnosticadas con COVID-19 y se encuentren en recuperación, sea a través de trabajo remoto o con licencia con goce de haber con cargo a compensación; para lo cual el trabajador presenta a su empleador una declaración jurada sujeta a fiscalización. En el caso del sector privado, las medidas y supuestos regulados en el presente numeral se rigen por lo dispuesto en el respectivo reglamento interno de trabajo. Sin perjuicio de lo indicado, el empleador puede aplicar las medidas reguladas en el presente numeral u otras de común acuerdo con los trabajadores.
Artículo 11. Acceso a alimentos y bienes de primera necesidad
11.1 El gobierno nacional, regional y local, durante la emergencia sanitaria, adoptan medidas que permitan el acceso a alimentos de las personas adultas mayores, que garanticen una adecuada nutrición; y a otros bienes necesarios para su integridad considerando el contexto cultural, tales como medicinas, abrigo o productos de higiene o apoyos económicos.
11.2 Para ello, se establecen centros de distribución accesibles, mecanismos de entrega a domicilio, u otros mecanismos que faciliten el acceso a dichos productos o bienes de primera necesidad, sin exponerlos a situaciones de riesgo para su salud e integridad.
11.3 En el caso de la entrega de los apoyos económicos que se realicen a través del Banco de la Nación, esta entidad facilita dicha entrega en el domicilio de la persona adulta mayor o en los centros de atención para personas adultas mayores o centros de atención temporal para personas adultas mayores, tomando estrictas medidas de bioseguridad. En este último supuesto, las autoridades o los responsables de los centros remiten la información necesaria a los encargados de realizar el cobro del subsidio o apoyo económico que permita su entrega oportuna.
11.4 Las donaciones que gestionen las entidades públicas durante la emergencia sanitaria, consideran las necesidades especiales de la persona adulta mayor, relacionadas con necesidades médicas, de movilidad, limpieza, alimentación reforzada, entre otros; para lo cual se organizan paquetes de distribución bajo esos criterios y los de seguridad sanitaria.
11.5 Los gobiernos locales priorizan la entrega de alimentos, así como las donaciones referidas a los bienes señalados en el numeral precedente, a los centros de atención residencial de personas adultas mayores de su jurisdicción, de acuerdo a la evaluación que se realice y en la medida de las necesidades de estos, a fin de coadyuvar a la adecuada prestación de servicios y atención de las personas adultas mayores de sus comunidades, durante la emergencia sanitaria.
Artículo 12. Centros de Atención Residencial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de los centros de atención residencial o centros de atención temporal para personas adultas mayores a su cargo, adopta las medidas necesarias para garantizar el acogimiento de personas adultas mayores en situación de abandono durante la emergencia sanitaria, teniendo en cuenta las medidas de seguridad personal y sanitarias, comprendidas en las disposiciones vinculadas a la emergencia sanitaria, tanto para las personas residentes como para los profesionales que brindan el servicio.
Artículo 13. Centros de Atención Residencial
13.1 Los responsables de los centros de atención residencial, acreditados o no, cumplen estrictamente las disposiciones del Ministerio de Salud en materia de bioseguridad, bajo responsabilidad; así como lo dispuesto en el presente artículo durante la emergencia sanitaria. Cuando se produzca un nuevo ingreso de una persona adulta mayor, antes que esta tenga contacto con los residentes, el responsable del centro, además de garantizar que se realice la prueba de descarte del COVID-19, la mantiene en aislamiento bajo su vigilancia, durante el periodo comprendido entre la realización de la prueba y la obtención del resultado.
13.2 En el caso de los centros no acreditados, el gobierno local fiscaliza si cuentan con licencia de funcionamiento, no obstante, en el supuesto que se decida su clausura, la ejecución de esta medida se suspende hasta que termine la emergencia sanitaria, salvo que por disposiciones de la autoridad sanitaria corresponda el desplazamiento de las personas adultas mayores residentes y este se ejecute de forma adecuada. Dicha medida se pone en conocimiento al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para las acciones que correspondan de acuerdo a sus competencias. Ningún gobierno local puede disponer el traslado de las personas adultas mayores de los centros sin que haya sido autorizado por la autoridad sanitaria.
13.3 El servicio en los centros de atención residencial se brinda con personal que permanezca en dichos centros en tanto dure la medida de aislamiento social obligatorio y hasta el término de la emergencia sanitaria. Se pueden realizar cambios de personal cada quince (15) días, siempre que previamente el personal de reemplazo se realice una prueba molecular de descarte del COVID-19 y el resultado sea negativo. En el periodo comprendido entre la realización de la prueba y la obtención del resultado, el personal de reemplazo se mantiene en aislamiento bajo la vigilancia del responsable del centro.
13.4 Los responsables de los centros establecen la implementación del servicio con el personal estrictamente necesario para el adecuado funcionamiento de estos y el cuidado de las personas adultas mayores, con la finalidad de evitar el contagio de los residentes en dichos establecimientos, en el marco de las disposiciones señaladas en el numeral 13.1 del presente artículo y las emitidas por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el marco de sus competencias. Ningún Centro de Atención Residencial, acreditado o no, puede dejar de atender a la población adulta mayor, bajo responsabilidad, salvo la ejecución de un traslado de sus residentes por disposición o recomendación de la autoridad sanitaria.
13.5 El/la empleador/a y el/la trabajador/a, en función al régimen laboral al que pertenezca, acuerdan por escrito las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 13.3 y 13.4 del presente artículo. Las horas adicionales de trabajo y su compensación se regulan conforme a ley.
13.6 Los responsables de los centros de atención residencial públicos y privados establecen espacios para que el personal a su cargo pernocte en sus centros, de manera adecuada y sin afectar los derechos de las personas adultas mayores y las medidas sanitarias vigentes.
13.7 Los gobiernos locales remiten al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la información de los centros de atención residencial privados no acreditados de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad que el citado ministerio brinde la asistencia técnica para el cumplimiento del presente artículo y evalúe su posterior acreditación, en el marco de la normativa aplicable.
13.8 Los gobiernos locales procuran la implementación de Centros de Aislamiento Temporal en sus jurisdicciones, en coordinación con las autoridades sanitarias, para facilitar el traslado de las personas adultas mayores que no cuenten con espacios seguros para cumplir el aislamiento obligatorio, atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad de esta población, durante la emergencia sanitaria. Culminada la emergencia sanitaria se procede conforme a lo señalado en el artículo 15 de la presente norma.
Artículo 14. Centros de Atención Temporal para Personas Adultas Mayores
14.1 El gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales pueden implementar y administrar centros de atención temporal para personas adultas mayores, durante la emergencia sanitaria, cuyos gastos de alimentación y estadía se realizan con cargo a sus presupuestos institucionales; asimismo, pueden implementar dichos centros en alianza con organizaciones privadas a través de convenios de cooperación u otros mecanismos ágiles para su ejecución. Dichas entidades comunican al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la necesidad y la posibilidad de implementar los centros de atención temporal para la asistencia técnica correspondiente.
14.2 Los centros de atención temporal para personas adultas mayores tienen una distribución y diseño accesibles, a fin de garantizar que la persona adulta mayor esté protegida del frío, el calor u otro efecto climático, además de contar con acceso a servicios básicos y de salud.
14.3 La entidad que implemente un centro de atención temporal empadrona a las personas adultas mayores y gestionar el descarte del COVID-19 antes de su ingreso. Asimismo, remite la información que solicite el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en el ejercicio de su función de supervisión y fiscalización. Para estos centros son aplicables las disposiciones del presente Decreto Legislativo en lo que corresponda.
Artículo 15. Medidas para la reintegración luego de la emergencia
15.1. Las personas adultas mayores que fueron ingresadas a centros de atención temporal se reintegran a través de las siguientes medidas:
a) Acogimiento familiar.
b) Servicios de cuidado a cargo de redes de apoyo.
c) Acceso a prestaciones sociales que permitan vivir en condiciones dignas.
d) Ingreso a un Centro de Acogida Residencial público o privado.
15.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables dicta las medidas de protección temporal complementarias para determinar la situación de la persona adulta mayor luego del periodo de emergencia sanitaria; asimismo, realiza las gestiones que correspondan para que, como última medida, se cumpla con el ingreso a un Centro de Acogida Residencial.
Artículo 16. Deberes de los familiares
Cuando el incumplimiento de los familiares de la persona adulta mayor en relación con los deberes señalados en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, implique que la persona adulta mayor sea privada de alimentos o cuidados indispensables, lo lleven a la mendicidad o al abandono, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o la autoridad que conozca el caso, remite esta información al Ministerio Público para que evalúe e investigue la configuración de algún delito en agravio de las personas adultas mayores. Asimismo, pone en conocimiento de dicho caso a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el otorgamiento de la asistencia legal según corresponda.
Artículo 17. Documento Nacional de Identidad
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil establece un trámite de emergencia para que la persona adulta mayor en situación de abandono cuente con el Documento Nacional de Identidad (DNI), para facilitar el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 18. Responsabilidad
El incumplimiento o inobservancia de las obligaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo genera responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda.
Artículo 19. Financiamiento
El presente Decreto Legislativo se financia con los recursos de los pliegos presupuestales involucrados sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 20. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Salud, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y el Ministro del Interior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Medidas de protección temporal en los lugares donde no se ha implementado el servicio
En aquellos lugares donde no se ha implementado el servicio de medidas de protección temporal y medidas de protección temporal de urgencia, a favor de las personas adultas mayores, su otorgamiento queda a cargo del órgano jurisdiccional competente del Poder Judicial, el que coordina con la Policía Nacional del Perú, la Fiscalía de Familia de su jurisdicción o la que haga sus veces y los gobiernos locales, para la realización de la evaluación psicológica, social y la ejecución de las medidas dictadas, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Legislativo. El Poder Judicial comunica al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el término de la distancia, las medidas de protección temporal dictadas a través de los mecanismos de notificación o medios tecnológicos disponibles, en concordancia con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Segunda.- Descarte de COVID-19 en los centros de atención residencial
En el plazo de siete (7) días calendario, el Ministerio de Salud en coordinación con el Seguro Social de Salud – ESSALUD realiza el descarte de COVID-19 a los/las usuarios/as de los centros de atención residencial públicos y privados, acreditados o no, con la finalidad de proteger la integridad de quienes residen en dichos centros, incluyendo aquellos que están a cargo de las sociedades de beneficencia, así como al personal a cargo de las personas adultas mayores.
Tercera.- Acreditación de Centros de Atención para Personas Adultas Mayores
Los centros de atención para personas adultas mayores que no cuenten con la acreditación del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tienen un plazo máximo de ciento veinte (120) días, luego de culminada la emergencia sanitaria, para solicitar su acreditación respectiva.
Cuarta.- Remisión de información de personas adultas mayores
Los bancos de datos que contengan información sobre personas adultas mayores, que hayan sido generados por entidades públicas durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la información respecto a la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, son puestas a disposición del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables cuando este lo requiera, en un plazo no mayor de cinco (5) días de solicitada, con la finalidad de compilar, procesar, organizar la información y dar cuenta de las acciones realizadas por el Estado.
Quinta.- Situación de los Centros de Atención Noche durante la emergencia
Los centros de atención noche pueden hacer las veces de centro de atención residencial para las personas adultas mayores usuarias de sus servicios que no tengan donde permanecer durante la emergencia sanitaria, siempre que esa sea su voluntad. En este caso, son aplicables las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a los centros de atención residencial, en lo que corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Incorporación del artículo 26-A a Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor
Incorpórase el artículo 26-A a la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, en los siguientes términos:
“Artículo 26-A. Medidas de protección temporal para personas en situación de abandono
26-A.1. Toda persona que tenga conocimiento de personas adultas mayores en situación de abandono comunica este hecho a la Policía Nacional del Perú.
26-A.2 La Policía Nacional del Perú, en los casos del numeral precedente, o en el desempeño de sus funciones, en las acciones de patrullaje, vigilancia u operativos dispuestos, encuentra a una persona adulta mayor en situación de abandono, la identifica y realizar la búsqueda inmediata de sus redes familiares de acuerdo a la información brindada por la misma persona o los resultados que arroje la búsqueda en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En caso la Policía Nacional del Perú identifique a los familiares de la persona adulta mayor, les exhorta a cumplir con su deber de asistencia familiar e informarles sobre las posibles responsabilidades penales ante el incumplimiento. En el caso que no se logre identificar a la persona adulta mayor o no existan redes familiares, la Policía Nacional del Perú comunica tal situación al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para que realice las evaluaciones correspondientes para el dictado de la medida de protección.
26-A.3. Cuando la persona adulta mayor en situación de abandono requiera exámenes médicos para ingresar a un Centro de Atención Residencial, especialmente en situaciones de emergencia, se realizan las pericias correspondientes en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, tales como el certificado de lesiones, psicosomático, y de biología forense. En caso el Centro de Atención Residencial considere que se requieren exámenes adicionales por algún criterio objetivo relacionado con el estado de salud de la persona adulta mayor, el Ministerio de Salud, ESSALUD, Sanidad de la Fuerzas Armadas y Policiales, están obligados a realizar los exámenes médicos, incluyendo los exámenes de salud mental, según corresponda, pudiendo ser atendida mediante el servicio de emergencia.
26-A.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o el Poder Judicial, según corresponda, realiza todas las acciones necesarias para que, antes de dictar la medida de protección temporal de ingreso a un Centro de Atención Residencial, la persona adulta mayor sea acogida por su familia o redes de apoyo social. La medida de ingreso en un Centro de Atención Residencial es excepcional, y se dicta solo cuando la persona adulta mayor no tiene referentes familiares o se ponga en peligro su integridad.”
SEGUNDA.- Modificaciones a la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor
Modifícanse los artículos 13, 14, 16, 25 y 26 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, en los siguientes términos:
“Artículo 13.- Definición
Los centros de atención para personas adultas mayores son espacios públicos o privados acreditados por el Estado donde se prestan servicios de atención integral e integrada o básica especializada dirigidos a las personas adultas mayores, de acuerdo a sus necesidades de cuidado.
Los centros de atención para personas adultas mayores pueden ser:
a) Centro de atención residencial. Ofrece servicios de atención integral a la persona adulta mayor autovalente o dependiente. Puede ser gerontológico, geriátrico o mixto.
b) Centro de atención de día. Ofrece servicios dirigidos a la persona adulta mayor en situación de autovalencia, fragilidad o dependencia (leve y moderada) en el transcurso del día, manteniendo un horario establecido por el centro.
c) Centro de atención de noche. Ofrece servicios básicos de alojamiento nocturno, alimentación y vestido, dirigidos a la persona adulta mayor autovalente.
d) Centro de atención temporal. Ofrece servicios básicos de alojamiento, alimentación y vestido, dirigidos a la persona adulta mayor, autovalente o dependiente, durante situaciones de emergencia, articulando las atenciones médicas que sean necesarias.
e) Otros que establezca el reglamento.”
“Artículo 14.- Acreditación
14.1 Los centros de atención para personas adultas mayores públicos o privados que cuenten con licencia de funcionamiento solicitan su acreditación en el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, antes del inicio de sus actividades.
14.2 Ningún centro de atención para personas adultas mayores funciona sin la acreditación respectiva y ninguna dependencia del Estado deriva a personas adultas mayores a los centros de atención no acreditados, bajo responsabilidad.
14.3 Para la acreditación respectiva, los centros de atención para personas adultas mayores privados, garantizan la reserva de espacios para personas adultas mayores en situación de riesgo por abandono que tengan una medida de protección temporal de urgencia emitida por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. La cantidad de espacios y los requisitos se establecen en el Reglamento.
14.4 Los centros de atención temporal para personas adultas mayores no requieren ser acreditados, pero se encuentran sujetos a los lineamientos, supervisión y fiscalización del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.”
“Artículo 16. Regulación de los centros de atención
La regulación de las características mínimas de los centros de atención para personas adultas mayores, la tercerización de determinados servicios, los requisitos para su funcionamiento, así como el procedimiento para la acreditación, la supervisión y fiscalización, son regulados en el reglamento de la presente Ley y en los protocolos respectivos.”
“Artículo 25. Situaciones de riesgo
25.1 El Estado, en sus tres niveles de gobierno, a través de sus órganos competentes, brinda protección social a la persona adulta mayor que se encuentre en las siguientes situaciones de riesgo:
a) Pobreza o pobreza extrema.
b) Dependencia.
c) Fragilidad.
d) Víctimas de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, sea violencia física, psicológica, sexual, económica o por abandono, la cual es atendida en función a lo regulado en la Ley N°30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
e) Víctimas de violencia social o institucional, sea violencia física, psicológica, sexual, económica o por abandono sea en calle, centros de salud, establecimientos penitenciarios u otra circunstancia.
25.2 El Reglamento desarrolla los supuestos a través de los cuales se configuran las situaciones de riesgo.”
“Artículo 26. Medidas de protección temporal
26.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el marco de sus competencias, dicta medidas de protección temporal a favor de la persona adulta mayor que se encuentre en las situaciones de riesgo señaladas en el numeral 25.1 del artículo 25; así como medidas de protección temporal de urgencia en los supuestos de abandono establecidos en los literales d) y e) del numeral 25.1 del artículo 25 cuando se produzcan en situaciones de emergencia sanitaria. Cuando en los demás supuestos se incremente el riesgo, también pueden dictarse medidas de protección temporal de urgencia.
26.2 Las medidas de protección temporal y las medidas de protección temporal de urgencia son de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas o privadas o particulares obligados al cumplimiento de las medidas dispuestas. El servicio de dictado de medidas de protección temporal para personas adultas mayores en situación de riesgo a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, es un servicio esencial durante situaciones de emergencia.
26.3 Para el cumplimiento de lo señalado en los numerales precedentes, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables puede solicitar, en el marco de las funciones y obligaciones establecidas en la presente Ley y sus normas respectivas, el apoyo o la actuación de las siguientes entidades, de acuerdo a sus competencias:
a) Policía Nacional del Perú.
b) Ministerio Público.
c) Poder Judicial.
d) Ministerio de Salud.
e) Seguro Social de Salud–ESSALUD.
f) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
g) Otras entidades pertinentes.
26.4 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en los casos que correspondan solicita al órgano competente del Poder Judicial la emisión de una medida de protección definitiva, para lo cual remite el expediente administrativo con todos los actuados. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables articula con la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para el otorgamiento de la asistencia legal según corresponda.
26.5 Todas las entidades públicas y privadas y su personal, tienen el deber de colaborar y brindar atención preferente a las personas adultas mayores y a la autoridad administrativa encargada de la evaluación y dictado de medidas de protección temporal y las medidas de protección temporal de urgencia a su favor.
26.6 La autoridad administrativa encargada de la evaluación y dictado de medidas de protección temporal y medidas de protección temporal de urgencia, a favor de las personas adultas mayores en situación de riesgo, para el ejercicio de sus funciones, está facultada ante toda autoridad administrativa, jurisdiccional, Ministerio Público o Policía Nacional del Perú, a solicitar la información necesaria, incluidos datos personales sensibles, con motivo de los procedimientos a su cargo relativos a personas adultas mayores. Este acceso y tratamiento de datos no requiere consentimiento del titular, ante lo cual la autoridad requirente asume la responsabilidad de su tratamiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la cual fue solicitada, conforme a la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
GASTÓN CÉSAR A. RODRIGUEZ LIMO
Ministro del Interior
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
1865986-2
CONTINÚA…
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