Fundamentos destacados: 25. En efecto, ese Colegiado como ya señaló en este caso el procesado desplegó la conducta objetiva del artículo 418 del Código Penal, pero no está acreditado que dicho acto procesal fue doloso, sí en cambio, la conducta del procesado lo que revela es una falta de diligencia en hacer el control de las resoluciones que le dan cuenta diariamente los auxiliares jurisdiccionales. Sobre este tema, el procesado ha declarado en sede de instancia y ante esta Sala Suprema, que él estuvo a cargo del Primer Juzgado Mixto del distrito judicial de Tambopata – Madre de Dios y tuvo una sobrecarga procesal mayor a 1500 expedientes judiciales, este dato ha sido confirmado en juicio, con el Informe N.° 20-2014-I-CSJMD-PJ-PCF, del doce de noviembre de dos mil catorce (página 171 de expediente judicial) que señaló que dicho juzgado tenía una carga procesal de 1603 expedientes. Tal hecho, se vio reflejado en la Resolución Administrativa N.° 357-2014-CE-PJ, del veintidós de octubre de dos mil catorce, emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispuso la remisión de la carga pendiente del Juzgado Mixto Transitorio de la provincia de Tambopata al Juzgado Mixto Permanente de la misma provincia.
26. Tal contexto en el que se desempeñaba el juez y aun cuando es su obligación revisar el despacho que a diario daban cuenta los secretarios judiciales; no obstante, en el caso de la Resolución N.° 15 que derivo en la Resolución N.° 16, no lo hizo. Y, aun cuando el procesado fue denunciado por los demandantes Raúl Correa Huisa y Rosa Silva Lazo y mediante Resolución N.° 22 declaró la nulidad de las Resoluciones números 15 y 16, conteniendo adicionalmente, la llamada de atención a la secretaria a fin de que tenga cuidado en sus funciones, tal comportamiento del procesado solo revela falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones al no revisar la Resolución N.° 15 que declaró el abandono en el citado proceso de reivindicación y otro, pues aun cuando esta resolución fue corregida luego que se planteó la denuncia en contra del procesado, el contexto de los hechos, nos suministran datos objetivos que su conducta no fue con conocimiento que permita imputar objetivamente el dolo, es decir, este elemento no está acreditado. A ello se agrega que no se generó los efectos propios del abandono, no se devolvieron los anexos, ni se envió al archivo central los actuados, verificándose la continuación del proceso con la Resolución N.° 59, del 21 de febrero de 2019 concluyéndose no haberse generado menoscabo a algún derecho de los demandantes, no olvidando que aun cuando una materia es imprescriptible, rige generalmente el principio dispositivo en el desarrollo del mismo.
Sumilla: EL ELEMENTO SUBJETIVO EN EL DELITO DE PREVARICATO. El elemento tipicidad en su aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato. Como ya se precisó en el fundamento 15 de esta sentencia, es de acción dolosa y este dolo no se prueba, se atribuye en base a criterios de referencia sociales asumidos por el derecho penal. En el presente caso, tratándose de un juez, el conocimiento del derecho está en función a su propio rol que se le exige, el cual es conocer las normas sobre la imprescriptibilidad de los procesos de reivindicación, desde luego este conocimiento tiene que ser factible en atención a sus circunstancias personales durante el momento en que se cometió el injusto penal; es decir, este conocimiento tiene que ser factible en atención al contexto que se dio, en este caso al emitirse la Resolución N.° 15.
Sucede que el Juzgado a su cargo tenía elevada carga procesal que registraba conforme al Informe N.° 20-2014-I-CSJMD-PJ-PCF, era un Juzgado Mixto con pluralidad de materias, tenía varias audiencias diarias y se subsanó con la Resolución N.° 22, que declaró la nulidad de las resoluciones 15 y 16, saneando el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REC. DE APELACIÓN N.° 7-2019
MADRE DE DIOS
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil veintiuno
VISTO Y OÍDO: el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 8 de abril de 2019 emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que absolvió al imputado XXXX de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la Administración de justicia, en su modalidad de prevaricato, en agravio del Estado, representado por el Poder Judicial.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
ITER PROCESAL
1. El proceso se tramitó como delito de función atribuido a funcionarios públicos, prescrito en el artículo 454.4 del Código Procesal Penal. La promoción de la acción penal se dio en mérito a la disposición de la Fiscalía de la Nación del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que dispuso autorizar el ejercicio de la acción penal contra el imputado XXXX, en su actuación como juez del Primer Juzgado Mixto de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado peruano – Poder Judicial. Y con Resolución N.° 117-2017-MP-FN-PJS-MDD, del dos de marzo del dos mil diecisiete, se designó a la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios como competente en primera instancia.
[Continúa…]
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
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