Fundamentos destacados.- 11.5. Así las cosas, carece de sustento la pretensión exculpatoria del acusado en su recurso defensivo, pues si bien es cierto, que reprodujo lo declarado por las partes en la referida disposición, también lo es, que alteró los hechos, al señalar que la conducta del denunciado Margelio Rivera Díaz se encontraba tipificada en el primer párrafo del artículo 122 del Código Penal, delito de lesiones leves, no obstante la magnitud del daño físico causado a la víctima y que calificó desde el inicio de la investigación como delito de lesiones graves, lo que claramente vulnera la correcta administración de justicia, más aun si el acusado es abogado y tiene experiencia en sus funciones -el fiscal provincial penal conoce el procedimiento de aplicación del principio de oportunidad y sus excepciones por estar en función a su propio rol-; siendo así, se acredita palmariamente que el acusado actuó con el propósito de forzar un acuerdo de oportunidad en una investigación en la que no procedía otra opción más que, ejercitar la acción penal contra Margelio Rivera Díaz, por el delito de lesiones graves.
11.6. Por otro lado, el acusado alega defensivamente que el asistente en función fiscal William Arlin Pérez Salazar, condujo la audiencia y elaboró el acta de aplicación de principio de oportunidad del 26 de setiembre de 2017, y que por la confianza que le tenía, firmó sin leer el citado documento. Sobre tal alegación, cabe precisar que el numeral 1 del artículo 337 del Código Procesal Penal, determina que es el fiscal quien realiza las diligencias en el marco de la investigación a su cargo, que considere útiles y pertinentes, lo cual se complementa con el numeral 3 del artículo 2 del Código acotado, que faculta al fiscal citar al imputado y agraviado para la celebración de la audiencia de aplicación de principio de oportunidad, la que debe constar en acta. De lo glosado se desprende dos conclusiones:
11.6.1 El acusado es responsable legalmente de realizar la referida audiencia, tal como consta en el encabezado y en la parte final del acta cuestionada, en la que se consigna su nombre y consta su rúbrica y sello respectivamente; por tanto, carece de sentido negar la presencia y actuación del apelante en la audiencia de aplicación de principio de oportunidad y atribuirle la conducción de esta, al asistente William Arlin Pérez Salazar, máxime si en el plenario6 este último admitió únicamente haber elaborado la Disposición cuestionada por orden del acusado, y que estuvo presente en la audiencia de aplicación del principio de oportunidad, en la que también participó el acusado, reconociendo haber redactado el acta de la citada audiencia. Lo anterior fue corroborado con la declaración plenarial del testigo Marcos Amit Laos Gonzales7, quien en su condición de Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Tantará, manifestó no haber participado en la audiencia del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, pero aseguró, que la Disposición número 4 y el acta de audiencia cuestionada, fue elaborada por el asistente Pérez Salazar, pero bajo la dirección del acusado. 11.6.2 El argumentar que firmó el acta de aplicación de principio de oportunidad, sin leer y que lo hizo en base al principio de confianza, resulta inaceptable, ya que el acusado tenía un deber de cuidado frente a la actuación de su asistente y con la investigación que dirigía, lo que descarta el argumento defensivo del impugnante, destinado a hacer responsable a su asistente de un delito cometido por él.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 1-2020 HUANCAVELICA
Delito de prevaricato.- La sentencia impugnada presenta un fundamento adecuado, que se apoya en la debida valoración de la prueba actuada; frente a ello, los argumentos del impugnante que se sustentan en la deficiente motivación, deben desestimarse, por no estar evidenciados. Entonces, corresponde confirmar la sentencia en todos sus extremos.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el procesado Víctor Hugo Briceño Orna contra la sentencia contenida en la Resolución número 18 de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 163 del cuaderno de debate), emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que falla condenando a Víctor Hugo Briceño Orna como autor del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado Peruano – Ministerio Público-; imponiéndole tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, con un periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta; inhabilitación por el término de un año, consistente en privación de la función o cargo que ejercía el sentenciado e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; reparación civil fijada en la suma de S/ 500 (quinientos soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONTINÚA…
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