Fundamento destacado: Sexto. Este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas jurisprudencias, que cuando un bien tenga la calidad de bien social según lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, al haber sido adquirido por una sociedad conyugal, pero que fue inscrito a nombre de uno sólo de los cónyuges que aparece con la calidad de soltero, tal condición del bien no puede ser opuesta a tercero que contrató con el cónyuge que registralmente aparecía con capacidad para hacerlo y procedió a inscribir su derecho, por estar protegido por los principios registrales de legitimación y buena fe registral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 403-2004, PIURA
Lima, 28 de setiembre del 2005.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris, contra la sentencia de Vista de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha veintitrés de Mayo del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Piura, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenticuatro, del veinticinco de Febrero del dos mil tres, declaró fundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: Esta Sala por Resolución Suprema de fecha veintinueve de Marzo del dos mil cuatro, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del Artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando como agravios: La interpretación errónea de los artículos 315 y 330 del Código Civil, argumentando que la literalidad de las citadas normas no se refieren al interés superior de los bienes conyugales y/o preferencia de la cautela del cónyuge afectado; señalando que la interpretación correcta es que el artículo 315 del Código Civil, regula la relación entre cónyuges, más no regula el interés superior de los bienes conyugales, así como también lo preceptúa el artículo 330 del citado Código; b) La inaplicación de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, así como los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, que establecen los Principios de Legitimación y Buena Fe Pública Registral, señalando que al momento de la celebración del contrato de hipoteca, el codemandado Sixto Márquez era el titular registral, y figuraba como propietario y por tanto podía actuar como tal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que por escrito de fojas treintinueve, doña Bertila Navarro Juárez demanda se declare la nulidad de los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública de: i) Constitución de Hipoteca sobre e! predio rústico T- Treintiocho punto siete punto cinco punto ET – 38.7.5:E), identificado con Registro Catastral número trece mil trescientos treintinueve, suscrita el veintitrés de Agosto de mil novecientos noventisiete, a favor del ex Banco de Lima, hoy Banco Wiese Sudameris; ii) Constitución de Prenda Agrícola sobre la producción de limón, del veinticinco de Agosto de mil novecientos noventinueve, a favor de Lima; iii) Cesión y Ratificación de Hipoteca, a favor del Banco Wiese Sudameris, de fecha treinta de Mayo del dos mil uno; iv) Contrato de Cesión y Cancelación de Prenda Agrícola y Constitución de Nueva Prenda Agrícola, de fecha veinte de Junio del dos mil uno.
Segundo.- Que como argumento de su pretensión, manifiesta que los actos jurídicos fueron celebrados por su cónyuge don Sixto Márquez Juárez con el Banco de Lima, ahora Banco Wiese Sudameris, sin su participación, la que resultaba exigible al constituir el bien materia de hipoteca y prenda, un bien adquirido dentro del matrimonio y por tanto, de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil.
Tercero.- Que, el artículo 315 del Código Civil reconoce en la sociedad de gananciales, la existencia de un ente autónomo, quien es el titular del derecho de propiedad sobre los bienes sociales, exigiendo para la disposición de estos, el consentimiento de ambos cónyuges; que tal institución fenece, entre otros casos, por la declaración de insolvencia del cónyuge deudor, en atención a la expresa disposición contenida en el artículo 330 del citado cuerpo de leyes.
Cuarto.- Que, el artículo 2013 del Código Civil, así como el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, recogen el principio de legitimación registral, consistente en que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; principio, cuya naturaleza no es convalidante de los actos inscritos en el Registro Público, por cuanto el contenido de estos puede ser impugnado en sede judicial.
Quinto.- Que de otro lado, el artículo 2014 del Código Civil, presupone la existencia de buena fe del tercero que adquiere a título oneroso algún derecho de quien aparezca en el registro con facultades para hacerlo, buena fe que se presume mientras no se pruebe que este conocía de la exactitud del registro; fe pública registral, cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, cuyo objeto consiste en proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen terceros adquirientes y que se hayan producido confiados en el contenido del registro.
Sexto.- Que este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas jurisprudencias, que cuando un bien tenga la calidad de bien social según lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, al haber sido adquirido por una sociedad conyugal, pero que fue inscrito a nombre de uno sólo de los cónyuges que aparece con la calidad de soltero, tal condición del bien no puede ser opuesta a tercero que contrató con el cónyuge que registralmente aparecía con capacidad para hacerlo y procedió a inscribir su derecho, por estar protegido por los principios registrales de legitimación y buena fe registral, antes referidos.
Lea también: Jurisprudencia relevante y actualizada sobre disposición unilateral de bienes sociales
Séptimo.- Que en el caso de autos, la recurrida ha reconocido como situación fáctica, no sólo la natural pretensión del Banco demandado de satisfacer su acreencia, sino también que en los actos jurídicos cuya nulidad se demanda, don Sixto Márquez Juárez participó como fiador solidario, apareciendo en la Ficha Registral número nueve mil ochocientos siete, en la condición de soltero, razones por la que los actos jurídicos celebrados con el ahora Banco Wiese Sudameris no se encuentran incursos en causal de nulidad alguna, habiendo la Sala Mixta de Sullana inaplicado los artículos 2013 y 1014 del Código Civil, así como los artículos VII y VIII del Reglamento General de los Registros Públicos.
DECISIÓN Por las razones expuestas, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ochenticuatro por el Banco Wiese Sudameris; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha veintitrés de Mayo del dos mil tres; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de fojas doscientos cuarenticuatro de fecha veinticinco de Febrero del dos mil tres que declara fundada la demanda; REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Bertila Navarro Juárez con el Banco Wiese Sudameris y otros; sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
CARRION LUGO
ZUBIATE REINA
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA
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