Fundamento destacado. TERCERO. Que, en el presente caso, no corresponde plantear recurso de queja, sino de reposición conforme al artículo 420, apartado 4, del Código Procesal Penal. La resolución que inadmitió en sede superior el recurso de apelación fue notificada el dieciocho de mayo de dos mil veintidós [vid.: fojas sesenta y cuatro] y el recurso de queja se presentó el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós; esto es, dentro del plazo fijado por el artículo 414, apartado 1, literal ‘d’, del CPP. Por otro lado, es de tener en consideración que es posible plantear pretensiones subordinadas, conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil, situación que debe analizar el órgano jurisdiccional.
∞ En tal virtud, rige el principio de canjeabilidad. Debe entenderse que se presentó una reposición en vez de una queja, y así debe tramitarse.
Sumilla: Queja fundada parcialmente. En el presente caso, no corresponde plantear recurso de queja, sino de reposición conforme al artículo 420, apartado 4, del Código Procesal Penal. Por otro lado, es de tener en consideración que es posible plantear pretensiones subordinadas, conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil, situación que debe analizar el órgano jurisdiccional. En tal virtud, rige el principio de canjeabilidad. Debe entenderse que se presentó una reposición en vez de una queja, y así debe tramitarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO QUEJA N.° 845-2022, TUMBES
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado SANTOS ENRIQUE BARRANZUELA ZAPATA contra el auto superior de fojas sesenta y cinco, de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia de fojas quince, de doce de noviembre de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito de uso de documento falso en agravio del Estado y Blanca Holguín Mendoza a dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de dos años, y al pago de dos mil por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado SANTOS ENRIQUE BARRANZUELA ZAPATA en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas dos, de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de apelación planteado. Alegó que cumplió con plantear su pretensión impugnativa y con todas las formalidades del recurso de apelación.
SEGUNDO. Que el auto superior recurrido de fojas sesenta y cinco, de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de apelación. Consideró que el recurrente no planteó una pretensión concreta –lo hizo incorporando dos: revocatoria y, además, como pretensión subordinada, anulatoria, lo que no es de recibo.
TERCERO. Que, en el presente caso, no corresponde plantear recurso de queja, sino de reposición conforme al artículo 420, apartado 4, del Código Procesal Penal. La resolución que inadmitió en sede superior el recurso de apelación fue notificada el dieciocho de mayo de dos mil veintidós [vid.: fojas sesenta y cuatro] y el recurso de queja se presentó el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós; esto es, dentro del plazo fijado por el artículo 414, apartado 1, literal ‘d’, del CPP. Por otro lado, es de tener en consideración que es posible plantear pretensiones subordinadas, conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil, situación que debe analizar el órgano jurisdiccional.
∞ En tal virtud, rige el principio de canjeabilidad. Debe entenderse que se presentó una reposición en vez de una queja, y así debe tramitarse.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO parcialmente el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado SANTOS ENRIQUE BARRANZUELA ZAPATA contra el auto superior de fojas sesenta y cinco, de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia de fojas quince, de doce de noviembre de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito de uso de documento falso en agravio del Estado y Blanca Holguín Mendoza a dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de dos años, y al pago de dos mil por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. En consecuencia, ORDENARON que el Tribunal Superior califique y dé el trámite al recurso de la defensa del imputado bajo el entendido que se trata de un recurso de reposición.
III. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen; con transcripción y registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJAN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ


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