Sumilla: No concurre en autos la causa de justificación prevista en el artículo 20.8 del Código Penal invocada por la imputada, consistente en el ejercicio legítimo de un derecho, como sería la defensa posesoria extrajudicial, la cual conforme a la jurisprudencia suprema antes anotada exige como presupuestos concurrentes que el accionante (imputada) se encuentre en posesión del bien materia de litis y que el emplazado (agraviada) lo halla privado de la posesión que venía ejerciendo. Además, la acción de defensa posesoria tiene que haberse realizado dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión como lo prevé el artículo 920 del Código Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 5537-2018-31
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS
Trujillo, dieciocho de abril del dos mil veinticuatro
Imputada : Esther Nataly Sánchez Flores
Delito : Usurpación Agravada
Agraviada : Violeta Flores Carrera
Procedencia : Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputada
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Rafael Esteban Romero Rodríguez
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Juez Jorge Luis Quispe Lecca del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante resolución número dieciséis, condenó a la imputada Esther Natali Sánchez Flores como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, previsto en el artículo 202.2 concordante con el artículo 204.2 del Código Penal, en agravio de Violeta Flores Carrera.
2. Con fecha veintinueve de noviembre del dos mil veintitrés, la imputada interpuso recurso de apelación, solicitando que la sentencia sea revocada y reformándola se declare la absolución de la acusación fiscal, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha ocho de abril del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Eliseo Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Silvia Elizabeth Meléndez García habiendo concurrido la imputada y su abogada Kathya Lorena Centurión Zambrano, solicitando que revoque la sentencia impugnada, mientras que la Fiscal Superior Cecilia Esther Goicochea Ruiz solicitó que se confirme la sentencia.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
4. El delito de usurpación agravada previsto en el artículo 202.2, concordante con el artículo 204.2 del Código Penal, reprime al que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real; siendo una circunstancia agravante cuando se comete con la intervención de dos o más personas.
5. En el delito de usurpación, el bien jurídico tutelado es el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en este último caso, siempre implica que la víctima esté en posesión del inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada objetivamente no hay delito de usurpación; asimismo, debe tenerse presente que: a) el sujeto activo, puede ser cualquier persona, incluso el verdadero propietario del bien inmueble, en el supuesto que haya entregado en posesión de su inmueble a un tercero y después haciendo uso de los medios típicos de usurpación despoja o perturba el tranquilo disfrute de aquel tercero sobre el inmueble; b) el sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con la única condición que al momento de la ejecución del delito, esté gozando de la posesión mediata o inmediata o tenencia del inmueble o en su caso, gozando del ejercicio normal de un derecho real, lo cual implica necesariamente posesión o tenencia sobre el inmueble; c) la acción típica es la de despojar, lo cual tiene un sentido de quitar, de sacar de la ocupación de impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo; puede darse, por consiguiente, desplazando al tenedor, poseedor o ejercitador del derecho real que se trate, del lugar que constituye el inmueble u oponiéndose a que aquél continúe realizando los actos propios de su ocupación, tal como los venía ejecutando; pero para que la acción de despojo resulte típica tiene que perpetrársela por alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley. Uno de esos medios para consumar el despojo es la “violencia” o fuerza física que el agente despliega sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación que aquél procura, pero también comprende la fuerza que despliega sobre las bienes que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva (p. ej., cambiar las cerraduras) [Casación N° 259-2013-Tumbes, de veintidós de abril de dos mil catorce, fundamento jurídico 4.4].
6. La posesión es un derecho real autónomo, diferente a la titularidad, que nace por la sola conducta que despliega una persona respecto a una cosa, sin importar si tiene derecho o no sobre ella. La posesión es el derecho que surge del propio comportamiento y del impacto de éste sobre los terceros ajenos a la situación posesoria [Mejorada, M. La Posesión en el Código Civil Peruano, Revista Derecho & Sociedad, 40, Lima, p. 252]. En ese contexto es que el tipo penal previsto en el artículo 202.2 tiene como bien jurídico a la posesión —uso y disfrute— de un inmueble que no es otra cosa que la expresión del ejercicio del derecho de propiedad, el cual se ve lesionado mediante el despojo o perturbación por parte de un tercero, siendo los medios comisivos empleados la violencia, la amenaza, el engaño o el abuso de confianza. [Casación N°1630-2019-Arequipa, de ocho de junio de dos mil veintiuno, fundamento jurídico 4.1]. Dicho de otro modo, se protege la posesión, independientemente del título real bajo el cual esta se ejerza. Por ello, para establecer que existe certeza en la posesión que viene ejerciendo el sujeto agraviado, es necesario que se cuente con una serie de medios probatorios que permitan corroborar que antes de los actos de usurpación, el actuar desplegado por el sujeto agraviado logró convencer a terceros sobre que este era el titular de dicho bien, sin importar el derecho o no que tenga sobre este.
7. El hecho materia de acusación se resume en que el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, los efectivos policiales Luis Collantes Mantilla y Franky Príncipe Aguilar de la Comisaría de Jerusalén, se constituyeron al inmueble ubicado en la manzana B-29, lote 18, urbanización Manuel Arévalo, distrito de La Esperanza, provincia y distrito de Trujillo, constatando que los vidrios y la puerta de fierro estaban rotos y la chapa de seguridad había sido violentada; en la vereda del frontis de dicho inmueble se encontró una mesa de madera, ocho sillas, entre otros objetos, asimismo, estaban presentes un grupo personas, entre ellas la imputada Esther Natali Sánchez Flores, quien refirió ser propietaria del bien y su presencia se debía a que estaban desalojando a la agraviada del inmueble de propiedad de la imputada.
8. La sentencia condenatoria recurrida ha concluido que el supuesto ejercicio regular del derecho de defensa posesoria por parte de la imputada Esther Natali Sánchez Flores, es una coartada para evitar su responsabilidad penal, pues existen medios probatorios suficientes que acreditan que no estuvo ocupando el predio sub litis.
Las versiones de los testigos de descargo Katty Nataly Vidal Osorio y Eddy Mirta Neira Quintana deben ser tomados con reserva, puesto que, al ser personas cercanas a la imputada, serían parcializadas y carecerían de fiabilidad; además de no tener corroboración con las demás pruebas actuadas en juicio.
9. La defensa de la imputada en su escrito de apelación ha señalado que el Juez a quo ha incurrido en una errónea valoración de los medios probatorios actuados en juicio, los cuales acreditarían que la imputada ejercía una posesión real, pacífica y de buena fe, además, es la supuesta agraviada quien intentó despojar a la imputada de la posesión; razón por la que se vio obligada a sacarla de su inmueble en ejercicio del derecho de defensa posesoria. Asimismo, la imputada al ser hija de Alicia Dina Flores Carrera de quien fuera la propietaria del bien sub litis hasta su fallecimiento ocurrido el dieciséis de febrero del dos mil dieciocho, conforme consta en el respectivo certificado de defunción, le corresponde heredar el bien inmueble en cuestión y no la agraviada Violeta Flores Carrera, quien es su tía.
10. La defensa posesoria extrajudicial se encuentra regulada en el artículo 920 del Código Civil con la siguiente formula: “El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años. La Policía Nacional del Perú, así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad. En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código”.
11. Para el autor nacional Avendaño, la defensa extrajudicial de la posesión, versa sobre derecho que tiene el poseedor para repeler o rechazar la fuerza que se haya empleado sobre éste o el bien y recobrarlo; ello en razón a la existencia de una agresión ilícita que perturbe o prive de la posesión al poseedor, agresión que incluso se puede dar cuando el poseedor no se encuentre en el bien. En ambos casos, tanto de rechazo como de recuperación, el Código Civil establece que actuar del poseedor para recobrar el bien debe ser proporcional; es decir, el rechazo de la agresión o la recuperación del bien deben hacerse en términos proporcionados, por lo que, no se justificaría intentar el rechazo o la recuperación utilizando armas de fuego cuando el ataque se ha producido sin ese tipo de armas[1].
La Corte Suprema siguiendo la Casación N° 3444-2014-Cajamarca, estableció que el interdicto de recobrar protege únicamente la posesión directa, actual e inmediata, por lo tanto, la materia controvertida va circundar en dos aspectos: por un lado determinar que el accionante estuvo en posesión del bien materia de litis, y por otro, que el emplazado lo ha privado de la posesión que venía ejerciendo; en tal virtud, ambos presupuestos legales deben concurrir de manera copulativa [Casación Nº 28925-2018-La Libertad, de seis de agosto de dos mil veinte, fundamento jurídico 6].
12. La testigo Katya Nataly Vidal Osorio ha afirmado que la imputada Esther Natali Sánchez Flores siempre ha vivido con su mamá Alicia Dina Flores Carrera y su menor hija en el inmueble sub litis, lo cual tiene corroboración periférica con los estados de cuenta de la entidad financiera CENCOSUD de fecha 15/02/2018 y 15/03/2018 de la imputada, que señalan al bien sub litis como la dirección donde el banco notifique sus estados de cuenta, así como las demás pruebas documentales actuadas en juicio, lo cual además en rigor no constituye un tema controvertido. No obstante, la propia imputada –con la participación de su abogado- han firmado el escrito presentado a la Fiscalía de Prevención del Delito, con sello de recepción de siete de marzo del dos mil dieciocho con el título “pongo en conocimiento actos fraudulentos”, señalando que “(…) el 25 de noviembre del año 2017 ante la actitud de los hermanos de mi madre yo tuve que retirarme de mi hogar por miedo a que maten o agredan o tomen actitudes negativas contra mi menor hija (…), por lo que alquile una habitación y empecé a vivir lejos de mi madre (…), mi tía Violeta Flores Cabrera, a quien deduzco está tramando algo para lograr quedarse con los bienes inmuebles que mi madre ha dejado, pues ya tomaron posesión de estos bienes y no quiere comunicarse conmigo (…)”. En el mismo sentido, la imputada en su declaración ampliatoria de fecha doce de agosto del dos mil diecinueve tomada en sede fiscal durante la investigación preparatoria ha reiterado la misma información.
13. El escrito presentado a la Fiscalía antes anotado tiene la calidad de prueba asimilada como lo prevé el artículo 221 del Código Procesal Civil[2]-aplicable supletoriamente-. De otro lado, vale precisar que pese a haber sido actuada como prueba de descargo por la imputada, corresponde aplicar el principio de comunidad o adquisición de la prueba, mediante el cual las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas a los intereses de la parte contraria, perjudicando a la propia parte oferente, en otras palabras, las pruebas pasan a forman parte y sirven a los fines del proceso, dejando de pertenecer a la esfera dispositiva de las partes.
Así pues, dicho documento acredita más bien que la imputada se encontraba en posesión del inmueble sito en la manzana B-29, lote 18, urbanización Manuel Arévalo, distrito de La Esperanza hasta el 25 de noviembre de 2017 en que optó por retirarse y alquilar una habitación en otro lugar, habiendo procedido de motu propio a desalojar a su tía al encontrarse en posesión efectiva del bien el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, invocando tener derecho de propiedad sobre el bien en virtud de la minuta de compra venta celebrado con su hermana Alicia Dina Flores Cabrera con fecha nueve de agosto del dos mil diez, lo cual ha sido cuestionado por la imputada en el proceso sobre nulidad de acto jurídico con el Expediente Nº 138-2018, tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de La Esperanza, no correspondiendo en sede penal emitir pronunciamiento alguno sobre la validez del referido acto, sino únicamente valorarlo en función al título de propiedad invocado por la agraviada para ejercer la posesión del bien.
14. En tal sentido, resulta evidente que no concurre en autos la causa de justificación prevista en el artículo 20.8 del Código Penal invocada por la imputada, consistente en el ejercicio legítimo de un derecho, como sería la defensa posesoria extrajudicial, la cual conforme a la jurisprudencia suprema antes anotada exige como presupuestos concurrentes que el accionante (imputada) se encuentre en posesión del bien materia de litis y que el emplazado (agraviada) lo halla privado de la posesión que venía ejerciendo. Además, la acción de defensa posesoria tiene que haberse realizado dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión como lo prevé el artículo 920 del Código Civil.
Nada de ello ha concurrido en el presente caso, dado que la imputada se retiró voluntariamente del inmueble del sub litis el 25 de noviembre del 2017, siendo ocupado pacíficamente por la agraviada de manera continua hasta el 31 de marzo del 2018 invocando tener título de propiedad derivado del acto de compra-venta celebrado con Alicia Dina Flores Cabrera (vendedora), siendo despojada totalmente de la posesión por la imputada con el concurso de dos o más personas, quienes procedieron a sacar sus pertenencias a la vía pública. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria con todo lo que contiene.
Por estos fundamentos, por unanimidad:
III. PARTE RESOLUTIVA:
CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por el Juez Jorge Luis Quispe Lecca del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condenó a la imputada Esther Natali Sánchez Flores como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, previsto en el artículo 202.2 concordante con el artículo 204.2 del Código Penal, en agravio de Violeta Flores Carrera, con todo lo demás que contiene. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO
MELENDEZ GARCIA
Descargue la resolución aquí
[1] AVEDAÑO, J. & AVEDAÑO, A. (2019). Derechos reales. Fondo Editorial PUCP.
[2] Artículo 221 del Código Procesal Civil: Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.
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                        ![Madre apeló cuando su hija (agraviada) ya tenía 18 años, pero recurso fue elevado, ¿acto es nulo? [Queja NCPP 281-2019, Cusco] Madre apeló cuando su hija (agraviada) ya tenía 18 años, pero recurso fue elevado, ¿acto es nulo?](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Queja-NCPP-281-2019-Cusco-LP-324x160.png 324w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Queja-NCPP-281-2019-Cusco-LP-533x261.png 533w)