SUMILLA: En virtud del principio de verdad material, las actuaciones probatorias de las autoridades administrativas deben estar dirigidas a la identificación y comprobación de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, independientemente de cómo dichos hechos hayan sido alegados y, en su caso, probados por los administrados participantes en el procedimiento. En sentido inverso, este principio pretende que la probanza actuada en el procedimiento permita distinguir cómo en realidad ocurrieron los hechos (verdad real o material), de lo que espontáneamente pueda aparecer en el expediente de acuerdo a las pruebas presentadas por los administrados. Asimismo, por el principio de presunción de veracidad, en todo procedimiento administrativo debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones juradas formuladas por los administrados se encuentran con arreglo a ley y responden a la verdad de los hechos que afirman; sin embargo, dicha presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, dado que la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado por el administrado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a abandonar la precitada presunción administrativa. Finalmente, no resultan aplicables las normas que restrinjan el derecho de los contribuyentes a un procedimiento que dure un plazo razonable. Por lo tanto, en el caso, no corresponde la aplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley N.º 30230, vigente a partir del 13 de julio de 2014, en tanto dicha norma prolonga la aplicación de intereses moratorios por encima del plazo legal para resolver, en aquellos recursos que se encontraban en trámite al momento de la entrada en vigencia de dicha norma.
PALABRAS CLAVE: reparo de gastos por time sheet, presunción de veracidad, deducciones por reparos provenientes de ejercicios anteriores, intereses moratorios por exceso del plazo para resolver el recurso de apelación
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.º 18314-2021, LIMA
TEMA: PRESUNCIÓN DE VERACIDAD
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, interponen recursos de casación i) la empresa demandante Tecpetrol del Perú S.A.C., mediante escrito del trece de agosto de dos mil veintiuno (folios 432-458 del EJE[1]), ii) la entidad codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del doce de agosto de dos mil veintiuno (folios 374-397), y iii) el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del doce de agosto de dos mil veintiuno (folios 399-427); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del treinta de julio de dos mil veintiuno (folios 351-370), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número siete, del catorce de mayo de dos mil veintiuno (folios 227-246), que declaró fundada en parte la demanda con relación a la inaplicación de intereses moratorios por la demora en resolver la apelación e infundada respecto a los demás extremos.
Antecedentes
Demanda
El veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (folios 46-98), la demandante Tecpetrol del Perú S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa.
Señaló las siguientes pretensiones:
– Primera pretensión principal: La declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05550-1-2019, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 01501400010873, respecto al reparo de gasto por time sheet ascendente a US$ 195,560.00 (ciento noventa y cinco mil quinientos sesenta dólares americanos con cero centavos), por haber incurrido en causal de nulidad al haber vulnerado los principios de impulso de oficio, verdad material, presunción de veracidad y presunción de licitud.
– Segunda pretensión principal: Por plena jurisdicción, se declare que Tecpetrol del Perú S.A.C. dedujo correctamente el gasto por time sheet ascendente a US$ 195,560.00 (ciento noventa y cinco mil quinientos sesenta dólares americanos con cero centavos).
– Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se ordene la restitución de monto pagado más los intereses legales, en el supuesto que, a la fecha de la emisión de la sentencia, se haya ejecutado la cobranza coactiva.
– Tercera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05550-1-2019, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 01501400010873, respecto a las deducciones a la renta imponible del impuesto a la renta del ejercicio 2007, provenientes de las fiscalizaciones efectuadas en los ejercicios 2002 y 2003, detalladas en la Resolución de Determinación N.º 012-003-0026165 y avaladas en la Resolución de Intendencia N.º 0150140010159, por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en al numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, al haberse vulnerado el principio de legalidad.
– Cuarta pretensión principal: Solicita la emisión de un pronunciamiento de plena jurisdicción, para que se declare que no corresponde a la administración tributaria realizar deducciones a la renta imponible del impuesto a la renta del ejercicio 2007 provenientes de las fiscalizaciones efectuadas en los ejercicios 2002 y 2003, toda vez que Tecpetrol del Perú S.A.C. reconoció oportunamente —en los ejercicios correspondientes—tales conceptos como gasto en su totalidad.
– Pretensión subordinada: Solicita se ordene a la administración tributaria recalcular los intereses de la deuda tributaria, excluyendo aquellos que se hayan generado como consecuencia de la demora en exceso de la administración tributaria para resolver el recurso de apelación.
Los argumentos de la demanda son los siguientes:
Del reparo por los gastos de time sheet
a) La demandante señala que es una empresa vinculada a Tecpetrol Argentina[2], por lo que celebró con esta un contrato de prestaciones de servicios, vigente hasta el 31 de diciembre del 2020, para que le preste diversos servicios vinculados a la asistencia en el manejo administrativo y operativo.
b) Afirma que entre dichos servicios se encuentra la asistencia en las áreas de contabilidad y finanzas. Así, los pagos efectuados a Tecpetrol S.A. en virtud del referido contrato cumplen con el principio de causalidad recogido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta al contribuir con el mantenimiento de la fuente generadora de rentas gravadas, por lo que resulta plenamente deducible.
c) Alega que ha presentado contrato de prestación de servicios, correos electrónicos de coordinación, notas de débito y un estudio técnico de precios de transferencias del ejercicio dos mil siete, que acreditarían el servicio de asistencia en el manejo administrativo y operativo prestado, y que, en su escrito de ampliación del reclamo, presentó declaraciones juradas de diversos trabajadores que prestaron los servicios de asistencia técnica, los cuales no han sido valorados; de esta manera, se vulnera el artículo 25 del Código Tributario.
En cuanto a la vulneración de los principios de impulso de oficio y verdad material
d) La demandante sostiene que la administración tributaria, pese a la documentación presentada, ha reparado los gastos por time sheet; sin embargo, en aplicación de los citados principios, debió precisar qué documentos eran los que requería a fin de acreditar el gasto. Asimismo, no ordenó ninguna prueba de oficio, pues si consideraba que las pruebas presentadas no eran suficientes o no le permitían resolver de manera clara, correspondía que les requiera la información adicional necesaria.
De las deducciones por reparos en el ejercicio anterior
e) La demandante sostiene que la administración tributaria efectuó deducciones a la renta imponible del impuesto a la renta del 2007, provenientes de las fiscalizaciones efectuadas en los ejercicios 2001, 2002, 2003, detalladas en la Resolución de Determinación N.º 012-003-0026165 y avaladas en la Resolución de Intendencia N.º 01500140010159, al haberse iniciado en el ejercicio 2004 la etapa de explotación comercial.
f) En esa línea, afirma que la administración tributaria imputó a su empresa la inclusión ilegal de gastos preoperativos referidos al lote 88 durante los ejercicios 2002 y 2003, pues, en opinión de la administración, la empresa no debió incluir este tipo de gastos en las referidas declaraciones juradas, toda vez que el artículo 53 de la Ley de Orgánica de Hidrocarburos señala expresamente que este tipo de gastos se debe deducir recién en la etapa de explotación.
g) Señala que la SUNAT hace mal en basar su reparo en la suposición de que todos los gastos incurridos en dicha etapa constituyen necesariamente gastos de exploración y desarrollo sin considerar la evidente necesidad del operador de incurrir a su vez en gastos administrativos, por lo que realiza una interpretación extensiva de la norma al aplicar sus alcances a conceptos no establecidos en ella.
Respecto a los intereses moratorios por la demora en exceso en resolver la apelación
h) El Tribunal Fiscal ha excedido en 4 años y 10 meses aproximadamente el plazo que la ley establece para resolver su recurso de apelación, por lo que su deuda tributaria se ha incrementado exponencialmente; no considera justo que deba pagar intereses moratorios por el exceso del plazo que el Tribunal Fiscal demoró en resolver.
[Continúa…]