Para la determinación de responsabilidad penal de portador de VIH que mantuvo relaciones sexuales se requiere, en virtud del principio de presunción de inocencia y exigencia del dolo, que haya tenido conocimiento previo acerca de su enfermedad [RN 2709-2013, Cañete, ff. jj. 9-10]

Fundamentos destacados: NOVENO. De lo expuesto, se concluye que el procesado Herber Antonio Córdova Asín, si bien mantuvo relaciones sentimentales en diferentes periodos con las agraviadas: i) Candy Melisa Manco Tuanamá (1996-2000), con quien procreó una hija, ii) Rosa Adelina Ayaucán Carbones (2002). iii) Nathaly Catherine Francia Quispe (2003), con quien procreó un hijo, iv) Con la menor de iniciales C. P. C. F. (2005-2006); no obstante, se puede colegir que este no tenía conocimiento de su enfermedad, ya que fue diagnosticado en septiembre de dos mil siete, por lo que resulta contradictorio que Candy Melisa Manco Tuanamá, con quien mantuvo relaciones desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el dos mil, sea portadora del virus del VIH; y, sin embargo, Rosa Ayaucán Carbones y Nataly Francia Quispe no resultaran infectadas del virus, de acuerdo con los actuados; razón por la que se concluye que el procesado ignoraba su enfermedad.

Al respecto, cabe notar finalmente que, el derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (Gimeno Sendra, Vicente; y otros. Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Primera edición. Editorial Cólex, 2007, p. 480); derecho-principio que se encuentra amparado en el artículo dos, inciso veinticuatro, parágrafo e), de nuestraConstitución Política del Estadoy en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ello en razón a que esta incriminación no fue validada con otros elementos probatorios que le den sustento.

DÉCIMO. En tal entendido, en atención a que el tipo penal descrito requiere para su consumación la presencia del elemento subjetivo dolo, y en consideración a que el acusado fue diagnosticado como portador del VIH en el estadio de enfermedad (sida) recién en el año dos mil siete (a raíz de este proceso), no se puede concluir que el acusado, con conocimiento de su condición médica, haya procedido a contagiar a las citadas agraviadas.

Por lo tanto, el Superior Colegiado arribó a un juicio correcto, por lo que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho.


La prueba actuada es insuficiente para emitir sentencia condenatoria

Sumilla. La prueba actuada a lo largo del proceso penal es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al inculpado; por lo que la sentencia impugnada fue emitida conforme a Ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 2709-2013, CAÑETE

Lima, nueve de marzo de-dos mil quince.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, la sentencia de folios ochocientos setenta, del veinticinco de julio de dos mil trece; que absolvió a HEBER ANTONIO CÓRDOVA ASÍN, como autor del delito contra la Salud Publica-propagación de enfermedad peligrosa, en agravio de la menor de iniciales C. P. C. F., Rosa Adelina Ayaucán Carbonel, Nathaly Catherine Francia Quíspe y Candy Melisa Manco Tuanamá. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de folios ochocientos setenta y nueve, sostiene que: i) La Sala Superior Penal no valoró el Oficio 020-007-DIS.-III-L-HRC-DEOL, emitido por el Hospital Rezola de Cañete, a folios ciento veintiséis, donde se informa que el acusado, los días dieciocho y veintisiete de abril de dos mil seis acudió a dicho hospital, donde se realizó dos pruebas de VIH en el servicio de laboratorio, con resultados reactivos, lo cual significa “positivo», por lo que se le comunicó que se hiciera una contraprueba a la cual no acudió, de lo que se colige que el acusado sí tomó conocimiento de que era portador del virus del VIH. ii) El Colegiado Superior no valoró el hecho de que el procesado mantuvo relaciones sexuales con las agraviadas, la menor de iniciales C. P. C. F., Candy Melisa Manco Tuanamá y Rosa Adelina Ayaucán.

SEGUNDO. Según la acusación fiscal, de folios quinientos cincuenta, se atribuye al procesado Heber Antonio Córdova Asín haber transmitido el virus del VIH a las menores C. P. C. F., Rosa Adelina Ayaucán Carbonel, Nathaly Catherine Francia Quispe y Candy Melisa Manco Tuanamá, con quienes, a sabiendas de que era portador del virus y sin el conocimiento de ellas, mantuvo relaciones sexuales.

[Continúa…]

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