Fundamento destacado: 34. El indulto es una atribución presidencial prevista en el articulo 118°, inciso 21, de la Constitución, en virtud de cuyo ejercicio se extingue la pena impuesta a través de una resolución judicial firme por la comision de un determinado ilícito penal (o lo que queda por ejecutarse de dicha pena). En los términos del artículo 89° del Código Penal, «[e]l indulto suprime la pena impuesta». Por ello, comúnmente, el indulto es asimilado a la idea de perdón.
EXP. N.° 0012-2010-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentenciaron el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra el artículo 2o y el primer párrafo del 3° de la Ley N.° 28704, que establecen que el indulto, la conmutación de la pena, el derecho de gracia y los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, no son aplicables a las personas que hayan sido condenadas por la comisión del delito de violación sexual de menores de edad.
II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS
Ley N.° 28704
“Artículo 2.- Improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia No procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A.
Artículo 3.- Beneficios penitenciarios
Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi- libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A. (…)»
III. ANTECEDENTES
1. Argumentos de la demanda
Con fecha 14 de junio de 2010, más de 5,000 ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2o y el primer párrafo del artículo 3o de la Ley N.° 28704 que establecen que el indulto, la conmutación de la pena, el derecho de gracia y los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, no son aplicables a las personas que hayan sido condenadas por la comisión del delito de violación sexual de menores de edad.
Consideran que los referidos preceptos violan el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2o, inciso 2, de la Constitución, pues, según afirman, en tanto todos somos iguales ante la ley, a toda persona debe aplicársele el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución, el cual establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Sostienen que las normas cuestionadas establecen una discriminación entre las personas que se encuentran condenadas por el delito de violación sexual, puesto que mientras en la generalidad de los casos las personas que han sido sancionadas por este delito sí pueden acceder al indulto, la conmutación de la pena, el derecho de gracia y los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi- libertad y liberación condicional, quienes han incurrido en el delito de violación sexual de un menor de edad no tienen dicho acceso, negándoseles el derecho de reeducación y readaptación social.
2. Argumentos de la contestación de la demanda
Con fecha 28 de septiembre de 2010, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Refiere que el artículo 2° y el primer párrafo del artículo 3o de la Ley N.° 28704, no violan el principio-derecho a la igualdad, pues superan el denominado test de igualdad. Aduce que la introducción del tratamiento diferenciado da lugar a dos grupos de destinatarios de las normas: los sentenciados por delitos de violación sexual que no han incurrido en ninguna de las formas agravadas establecidas en los artículos 173° y 173°-A del Código Penal (es decir, respectivamente, violación sexual de menor de edad y violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves), de un lado, y los sentenciados que si han incurrido en dichas formas agravadas, de otro. Dicho tratamiento diferenciado consiste en que sí es procedente el indulto, la conmutación de pena o el derecho de gracia y los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional para los primeros (que constituyen el término de comparación propuesto por los demandantes), pero no proceden para los segundos.
Manifiesta que las normas no introducen una diferenciación de intensidad grave ni media, puesto que no se sustentan en ninguno de los motivos de discriminación expresamente prohibidos por el artículo 2o, inciso 2, de la Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica). Razón por la cual concluye que solo introducen una diferenciación de intensidad leve.
[Continúa…]
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