Fundamento destacado: Se revoca la apelada en el extremo impugnado que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de diversas deudas. Se señala que la Administración indica como acto de interrupción del cómputo del plazo de prescripción la solicitud de fraccionamiento presentada por el recurrente, sin embargo, se aprecia que dicha solicitud se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción, por lo que la presentación de la aludida solicitud no determina la pérdida de la prescripción ya ganada, criterio contenido en diversas resoluciones emitidas a partir del año 2008 y que se considera recurrente conforme con el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-02 de 14 de febrero de 2017 de 14 de febrero de 2017. Se declara que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuanto establece el siguiente criterio: “La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la perdida de la prescripción ya ganada“.
- EXPEDIENTE: 17030-2016
- INTERESADO
- ASUNTO: Prescripción
- PROCEDENCIA: Loreto
- FECHA: Lima, 17 de febrero de 2017
VISTA la apelación interpuesta por xxxxxx con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° xxxxxx contra la Resolución de Intendencia N° 1230200003620, emitida el 22 de febrero de 2016 por la Intendencia Regional Loreto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada el 7 de enero de 2016.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente sostiene que a la fecha en que solicitó el fraccionamiento ya había prescrito la acción de cobro de la Administración respecto de las deudas autoliquidadas de agosto de 1997 a enero de 2007, precisando que el mencionado acogimiento no constituye una renuncia a la prescripción ya ganada, invocando a tal efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 7014-2-2003, 451-5-2002, 8869-1-2008 y 16301-10-2013, por lo que solicita se revoque la apelada.
Que la Administración manifiesta que no ha operado la prescripción, toda vez que se han producido actos de interrupción y/o suspensión, asimismo, precisa que la solicitud de acogimiento a un fraccionamiento constituye renuncia de la prescripción.
Que mediante escrito presentado el 7 de enero de 2016 (folios 83 a 86), el recurrente solicitó la prescripción respecto, entre otros[1], de la facultad de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Intendencia N° 1230170026180 de 30 de marzo de 2013.
Que de acuerdo con el criterio establecido en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, tales como las Resoluciones N° 02844-5-2002 y 09858-10-2013, entre otras, el otorgamiento de un fraccionamiento y/o aplazamiento, así como su pérdida no produce la novación de las deudas acogidas a ese beneficio, de manera que las obligaciones que incumplen los contribuyentes al dejar de pagar las cuotas de fraccionamiento otorgado dentro de los plazos establecidos, son las mismas obligaciones originalmente acogidas.
Que asimismo, este Tribunal mediante la Resolución N° 11996-4-2013, que constituye precedente de observancia obligatoria [2], ha establecido que: “Corresponde que la Administración Tributaria emita pronunciamiento respecto de una solicitud de prescripción[3] referida a deuda acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitud hace referencia a una resolución que declara la pérdida de la referida facilidad de pago o a órdenes de pago giradas en virtud de ésta sin que se detalle el tributo o sanción y período de la deuda materia de solicitud que originó el referido fraccionamiento y/o aplazamiento, estando la Administración obligada a pronunciarse respecto de todos los tributos o sanciones y períodos que fueron acogidos, señalando el plazo de prescripción y se utilice para cada uno de los conceptos analizados las normas que sean aplicables para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción”.
Que mediante la Resolución de Intendencia N° 1230170026180 de 30 de marzo de 2013 (folios 24 y 25), se declaró la pérdida del aplazamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario mediante Resolución de Intendencia N° 1230170025715, que a su vez acogió al fraccionamiento la deuda que provenía del beneficio aprobado mediante la Resolución de Intendencia N° 1230170024885 de 7 noviembre de 2012 (folios 67 a 71).
Que mediante la citada Resolución de Intendencia N° 1230170024885 se acogió al referido fraccionamiento (folio 69) la deuda correspondiente al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto y noviembre de 1997, enero, setiembre, noviembre y diciembre de 1998, febrero a octubre de 1999, mayo y noviembre de 2000, mayo y setiembre de 2001, enero, mayo, junio y agosto de 2002, agosto y octubre de 2004, abril y mayo de 2005, diciembre de 2006 y enero de 2007, así como las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 123-01-0019188 y 123-001-0025214 giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio de 1997 y 2004, y las Resoluciones de Multa N° 123-002-0001408, 123-002-0001870, 123-002-0003336, 123-002-0005846 y 123-002-0008005.
Que por lo tanto, teniendo en consideración el criterio anteriormente expuesto, corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas respecto de todos los tributos y períodos que fueron acogidos al citado fraccionamiento, esto es, el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto y noviembre de 1997, enero, setiembre, noviembre y diciembre de 1998, febrero a octubre de 1999, mayo y noviembre de 2000, mayo y setiembre de 2001, enero, mayo, junio y agosto de 2002, agosto y octubre de 2004, abril y mayo de 2005, diciembre de 2006 y enero de 2007, así como las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 123- 010-019188 y 123-001-0025214 giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio de 1997 y 2004, y las Resoluciones de Multa N° 123-002-0001408, 123-002-0001870, 123-002-0003336, 123-002-0005846 y 123-002-0008005.
Que sobre el particular, el artículo 43° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816[4], y de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF[5], según texto vigente antes de la modificación dispuesta por Decreto Legislativo N° 953, establecía que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los cuatro (4) años y a los seis (6) años para quienes no hubieran presentado la declaración respectiva; asimismo, señalaba que dichas acciones prescribían a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no hubiera pagado el tributo retenido o percibido.
Que el artículo 43° del aludido código, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, disponía que la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los cuatro (4) años y a los seis (6) años para quienes no hubieran presentado la declaración respectiva; asimismo, que dichas acciones prescribían a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no hubiera pagado el tributo retenido o percibido.
Que según los numerales 1 y 2 del artículo 44° del mencionado código, el término prescriptorio se computaba desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que venciera el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, y desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación fuera exigióle, respecto de tributos que debían ser determinados por el deudor tributario en los cuales no correspondía presentar declaración jurada anual.
Que asimismo, según el numeral 4 del artículo 44° del mismo código, el término prescriptorio se computaría desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no fuera posible establecerla, a la fecha en que la Administración detectó la infracción.
Que por su parte, los incisos a) y b) del artículo 45° del citado código, según texto anterior y posterior a la modificación dispuesta por Decreto Legislativo N° 953, indicaban que la prescripción se interrumpía por la notificación de la resolución de determinación o de multa, por la notificación de la orden de pago, hasta por su monto; agregaba su último párrafo que el nuevo término prescriptorio se computaría desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Que el inciso d) del numeral 2 del artículo 45° del indicado código, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, establecía que el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpía por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. Asimismo, el último párrafo del citado artículo señalaba que el nuevo término prescriptorio se computaría desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Que de otro lado, el inciso a) del artículo 104° del referido código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, señalaba que la notificación podía realizarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debía contener como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (¡i) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.
Que agregaba tal artículo que la notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.
Que asimismo, el inciso f) del artículo 104° del mencionado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, señalaba que cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijaría un cedulón en dicho domicilio, y que los documentos a notificarse se dejarían en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal, precisando, que el acuse de la notificación por cedulón debía contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de R.U.C. del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Fecha en que se realiza la notificación; (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación; (vi) Número de cedulón; y, (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
Deudas autoliquidadas
Que con relación a las deudas autoliquidadas, correspondientes al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto y noviembre de 1997, enero, setiembre, noviembre y diciembre de 1998, febrero a octubre de 1999, mayo y noviembre de 2000, mayo y setiembre de 2001, enero, mayo, junio y agosto de 2002, agosto y octubre de 2004, abril y mayo de 2005, diciembre de 2006 y enero de 2007, conforme con la documentación que obra en autos y tal y como se indica en la apelada (folios 36 y 45) se advierte que el recurrente presentó las respectivas declaraciones juradas, por lo que atendiendo a las normas anteriormente glosadas, se tiene que los plazos de prescripción, el inicio de su cómputo y su vencimiento, en caso de no mediar causales de interrupción y/o suspensión, sería el siguiente:
[…]
Que la Administración indica en la apelada que los plazos se interrumpieron por la solicitud de acogimiento al fraccionamiento otorgado al amparo del articulo 36° del Código Tributario, presentada el 19 de octubre de 2012 (folios 87 y 88); sin embargo, ésta se realizó con posterioridad al término del cómputo de los plazos de prescripción, por lo que no puede considerarse que se produjo la causal citada.
Que en cuanto a lo alegado por la Administración en el sentido que la solicitud de fraccionamiento presentada por el recurrente, mediante la cual reconoce expresamente su deuda, constituye renuncia a la prescripción ya ganada; cabe anotar que se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal a partir del año 2008, en las Resoluciones N° 13123-8-2011, 20601-4-2011, 00718-1-2012, 09660-4-2013, 15607-1- 2013, 06032-3-2014, 11317-10-2014, 15457-8-2014, 03969-3-2015, 02591-3-2016 y 05915-5-2016, emitidas por las Salas de Tributos Internos 8, 4, 1, 3, 10 y 5, en el sentido que la presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada; el cual conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012[6], fue propuesto para ser declarado como criterio recurrente.
Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2017-02 de 14 de febrero de 2017, dispuso lo siguiente: “El criterio referido a que “la presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada”, es recurrente, según lo dispuesto por el articulo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF”.
Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.
Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicado en el Diario Oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del articulo 102° de dicho código, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán precedente de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye precedente de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.
Que por lo expuesto, lo alegado por la Administración carece de sustento y en tanto no se encuentra acreditado en autos el acaecimiento de otros actos de interrupción y/o suspensión antes del vencimiento de los plazos prescriptorios, al 7 de enero de 2016, esto es, fecha en que el recurrente invocó la prescripción, la acción de la Administración para exigir el pago en relación con las deudas antes señaladas se encontraba prescrita, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en dicho extremo.
Resoluciones de Multa N° 123-002-0001408, 123-002-0001870, 123-002-0003336, 123-002-0005846 y 123-002-0008005 y las Órdenes de Pago N° 123-01-0019188 y 123-001-0025214
Que las Órdenes de Pago N° 123-01-0019188 y 123-001-0025214, fueron emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 1997 y 2004, siendo que conforme obra en autos y se indica en la resolución apelada, el recurrente presentó las declaraciones juradas correspondientes (folios 1 y 5), por lo que resultan aplicables a dicho tributo y períodos el plazo de prescripción de 4 años.
Que asimismo, atendiendo a las normas antes descritas y lo indicado por la Administración, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 123-002-0001408, 123-002-0001870, 123-002-0003336, 123-002-0005846 y 123-002-0008005 (folios 91 a 95), es de 4 años[7], y en tal sentido los plazos de prescripción, el inicio de su cómputo y su vencimiento, en caso de no mediar causales de interrupción y/o suspensión, sería el siguiente:
[…]
Que en cuanto a la Orden de Pago N° 123-01-0019188 la Administración cita como primer acto de interrupción la notificación del citado valor, sin embargo pese a ser requerido expresamente[8] no obra en autos el cargo de notificación, por lo que no constituye un acto de interrupción del mencionado plazo prescriptorio.
Que de la constancia de notificación de la Resolución de Multa N° 123-002-0001408 (folio 3) se observa que el encargado de la diligencia dejó constancia de sus datos de identificación y firma, que el domicilio se encontraba cerrado el 2 de agosto de 2004 y que fijó un cedulón en dicho domicilio, no obstante no se señaló que el documento a notificarse se hubiera dejado en sobre cerrado, bajo puerta, por lo que dicha diligencia no se encontraba arreglada a ley[9], por lo que dicho acto no interrumpió el cómputo del plazo de prescripción.
Que en lo concerniente a la Orden de Pago N° 123-001-0025214 y las Resoluciones de Multa N° 123- 002-0005846 y 123-002-0003336 (folios 5, 6 y 4), de sus cargos se observa que fueron notificados en el domicilio fiscal del recurrente, respectivamente el 9 de agosto y 12 de octubre de 2005 y 2 de diciembre de 2004 mediante acuse de recibo, constando los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que, en tales fechas se interrumpieron los plazos prescriptorios, iniciándose, en cada caso, uno nuevo a partir del día siguiente, y que de no mediar ningún acto de interrupción o suspensión habría vencido el 10 de agosto y 13 de octubre de 2009 y 3 de diciembre de 2008.
Que por su parte, las Resoluciones de Multa N° 123-002-0001870 y 123-002-0008005 (folios 2 y 7) fueron notificadas el 18 de setiembre de 2004 y 17 de marzo de 2006 mediante negativa a la recepción[10], de conformidad con lo previsto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, dejándose constancia de los datos de identificación y firma del notificador, por lo que, en tales fechas se interrumpieron los plazos prescriptorios, iniciándose en cada caso uno nuevo, y que de no mediar ningún acto de interrupción o suspensión habrían vencido el 19 de setiembre de 2008 y el 18 de marzo de 2010, respectivamente.
Que ahora bien, en la apelada respecto a las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 123- 002-0001408, 123-002-0001870, 123-002-0003336, 123-002-0005846 y 123-002-0008005 y las Órdenes de Pago N° 123-01-0019188 y 123-001-0025214 se indica como siguiente acto de interrupción la solicitud de acogimiento al fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, presentada el 19 de octubre de 2012, sin embargo, conforme se observa, ésta se realizó con posterioridad al término del cómputo de los plazos de prescripción mencionados anteriormente, por lo que no puede considerarse que se produjo la causal citada.
Que estando a lo señalado, y al no haberse verificado ningún otro acto de interrupción o suspensión ocurrido hasta el vencimiento de los plazos prescriptorios antes señalados, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, esto es, el 7 de enero de 2016, ya había prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 123-002- 0001408, 123-002-0001870, 123-002-0003336, 123-002-0005846 y 123-002-0008005 y las Órdenes de Pago N° 123-01-0019188 y 123-001-0025214, por lo que, corresponde revocar la resolución apelada también en este extremo.
Con los vocales Queuña Díaz, Sarmiento Díaz y Amico de las Casas, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente el vocal Sarmiento Díaz.
RESUELVE:
- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1230200003620 de 22 de febrero de 2016, en el extremo impugnado.
- DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece lo siguiente:
“La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada”
Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.
[1] Las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 123-002-0023516 a 123-002-0023524, respecto de las cuales mediante la resolución apelada se declaró procedente la solicitud de prescripción.
[2] Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de julio de 2013.
[3] El Tribunal Fiscal ha establecido en diversas resoluciones que la prescripción puede oponerse en la vía de acción o en vía de excepción, por lo que el presente criterio es aplicable tanto para los procedimientos contenciosos como para los no contenciosos.
[4] Publicado el 21 de abril de 1996.
[5] Publicado el 19 de agosto de 1999.
Mediante el cual se aprobó la regulación del procedimiento de Sala Plena en el caso de invocarse la existencia de criterios recurrentes, al amparo de lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
[7] Este Tribunal en la Resolución N° 9217-7-2007, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha señalado que el plazo de prescripción de la facultad de la Administración para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por Ley N° 27038, es de 4 años.
[8] Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 10895-3-2016 de 23 de noviembre de 2016.
[9] Similar criterio se ha establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 326-4-2015.
[10] Este Tribunal, en la Resolución N° 02640-4-2006, entre otras, ha establecido que consignar “rechazado” en las constancias de notificación equivale a dejar constancia de la negativa a la recepción de los documentos materia de notificación.